CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 110010030002006-00194-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO BOBADILLA PRECIADO, JUANA MALAGON DE BOBADILLA, CARLOS ALBERTO, LINA MARITZA y DIANA CAROLINA BOBADILLA MALAGON contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señalados interesados, a través de apoderado especial, aseguraron que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho que les aparejó el quebranto de sus derechos fundamentales, apoyados en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Los esposos BOBADILLA – MALAGON contrataron con la FLOTA AGUILA LTDA el transporte Bogotá – Villeta, empero la señalada empresa no cumplió con lo acordado, debido a que en el Municipio de Facatativá “se produjo el volcamiento del automotor causándoles graves lesiones”, en virtud de lo cual ejercitaron la acción contractual destinada a que se les resarciera el daño material y moral sufrido.
B. Al propio tiempo los hijos accionantes acudieron a la responsabilidad extracontractual, para que la referida sociedad y los propietarios del vehículo en el que se desplazaba sus padres, les repararan los perjuicios sufridos con tales sucesos. C. El Juzgado 38 Civil del Circuito acogió, en parte, lo suplicado y concedió a cada uno de los pasajeros $ 10.000.00 por daños morales y 1.000 gramos oro como perjuicios fisiológicos.
Para cada uno de los 3 hijos demandantes a título de daño moral, le reconoció 500 gramos oro. D. El Tribunal, al desatar la apelación presentada, adicionó el fallo para reconocer el perjuicio material que sufrieron los esposos BOBADILLA – MALAGON; les mantuvo la cifra decretada por perjuicio moral y revocó el rubro concedido como daño fisiológico.
Tocante con la reclamación de los hermanos BOBADILLA MALAGON reconoció la falta de legitimación en la causa y como secuela denegó las súplicas elevadas en tal sentido. E. Aseguraron que las consideraciones expuestas para arribar a esas conclusiones socavan los derechos reclamados, en cuanto que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas para demostrar el monto real de los perjuicios materiales sufridos por los pasajeros, ni tampoco reconoció que existía soporte demostrativo en punto al daño fisiológico y al considerar que el camino adecuado para debatir la responsabilidad deducida en la demanda por los hijos de los contratantes accidentados, no es la aquiliana sino la contractual, también erró porque ellos no fueron parte en el acotado contrato de transporte. 2.
Admitida a trámite la queja constitucional, se dispuso tener en cuenta las copias aportadas y la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
En el caso que se elucida, prestamente advierte la Sala que respecto de las acusaciones materializadas en torno a que, de un lado, el daño material no debió tasarse con estribo en el salario mínimo, pues existen elementos demostrativos que revelan la actividad de los lesionados, a la par que los ingresos que ella les generaba y, del otro, pese a la evidencia probatoria que recoge el expediente, no se accedió al daño fisiológico demandado, no puede dispensarse protección constitucional.
Deriva la precedente conclusión del carácter excepcional que rige en punto a la tutela contra providencias judiciales, en cuanto que repetida y uniformemente se ha sostenido que la actividad judicial está resguardada por los principios de la autonomía e independencia, de modo que, por regla, el funcionario constitucional no puede interferir la esfera de juzgamiento, salvo que se esté enfrente de un proceder subjetivo y claramente arbitrario, que por su particularidades socave prerrogativas que tienen categoría fundamental.
Aquí, sí a espacio, se escruta el proceder del Tribunal en lo que atañe, itérase, a la determinación con las cual concedió el daño material pero a partir de la cifra que para la época constituía el salario mínimo legal mensual, aspecto del que se destaca que los Magistrados expusieron las razones de hecho y de derecho que motivaban esa conclusión, particularidad que descarta la arbitrariedad o el puro capricho, en cuanto que ella se fundamentó en que “como los esposos BOBADILLA – MALAGON, con la certificaciones allegadas con la demanda no prueban satisfactoriamente el monto del ingreso mensual neto que aseveraron obtenían por la actividad laboral-comercial que desarrollaban por la época del accidente, pues, obsérvese, las certificaciones refieren a ventas mensuales y no a utilidades.
De toda la prueba decretada y practicada, de otra parte, tampoco puede establecerse, con certeza, que alcanzarán los ingresos netos que afirmaron mensualmente obtenían” (fl. 77, cdno. 1). Igual acontece en torno a las razones que sirvieron de puntal para revocar el rubro concedido en primera instancia por concepto de “daño fisiológico”, merced a que en el fallo respectivo se incorporaron los fundamentos para emitir ese pronunciamiento, derivados de que “no este plenamente demostrado”, ya que “El tiempo de la incapacidad laboral y ‘la disminución de la capacidad física’ de los lesionados, factores o circunstancia que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado para imponer la condena, realmente no obedecen al concepto que la doctrina foránea y nacional han desarrollado del perjuicio fisiológico o ‘la vida de relación’.
Si bien los lesionados se vieron privados de disfrutar del placer que a ellos puede producirles ‘el montar en bicicleta, salir a paseos, a caminar, salir a bailar’, tal privación sólo pudo ser temporal y, al extremo, no más allá del lapso de la incapacidad para trabajar. Sobre la privación definitiva de esos placeres ni siquiera puede deducirse del dictamen médico - laboral practicado, es decir, que los demandantes definitivamente no puedan disfrutar de montar en bicicleta, de caminar, bailar, etc. o, en fin, del placer que pueda generar su movilidad” (fls. 88 y 89).
Al escrutar las memoradas reflexiones, que edificaron la señalada decisión, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, se tiene que al margen y con total prescindencia de que se avalen o compartan en el campo estrictamente legal, no reflejan juicios que recta vía puedan edificar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata en frente de providencias judiciales, esto es, lo resuelto no denota un yerro de juicio descomunal o colosal, de tal envergadura que sea necesario removerlo del escenario judicial Así las cosas, con independencia de la juridicidad de esas consideraciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y pormenorizada tarea, genuina de la instancias, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfilan, stricto sensu, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.
T 231/94). 3. Empero, comprueba la Corte que el ataque tutelar referido a la decisión consistente en acoger la falta de legitimación en la causa por activa de CARLOS ALBERTO, LINA MARITZA y DIANA CAROLINA BOBADILLA MALAGON y, por tanto, desestimar las súplicas que ellos promovieron, sí apareja, por ausencia de motivación quebranto del debido proceso, toda vez que la complejidad del tema sometido a composición judicial, una de cuyas aristas fue la pretensión de responsabilidad extracontractual que los citados libelistas acumularon a la súplica -esa sí contractual- que plantearon sus padre, no resulta suficiente la discretísima reflexión que sobre el particular expuso la Sala acusada para ese propósito.
Debió el Tribunal auscultar, que unos y otros demandantes, sin confundir la naturaleza de responsabilidad, unos contractual y otros extracontractual, según si fueron o no parte en el contrato de transporte, impetraron pretensiones autónomas para obtener la reparación de perjuicios de carácter material y moral, que imponía un estudio panorámico destinado a responder las varias solicitudes de indemnización integral, sin que para tales efectos luzca idóneo y suficiente, el argumento consistente en que “si la única acción que tiene el pasajero lesionado es la contractual, la acción de los terceros que han podido sufrir un perjuicio a consecuencia de ese incumplimiento igualmente lo es la contractual y no la extracontractual” (fl. 84), afirmacio´n esta que siendo la única en que se soportó la negativa criticada, no es, en puridad, bastante para desatar, se repite, una controversia de la complejidad historiada.
Una cosa es la viabilidad de acumular aquellas pretensiones y otra lo relativo al otorgamiento del derecho o la procedencia de la reclamación. 5. Se impone, por tanto, para poner a salvo los derechos reclamados, que el Tribunal, tras dejar sin efectos la citada sentencia, profiera una nueva en la que, en detalle, estudie el tema suscitado y con apoyo en reflexiones objetivas y suficientes desate la controversia de marras.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección incoada a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal acusado en el interior del memorado proceso ordinario, el pasado 16 de noviembre, sólo en lo que atañe a las pretensiones elevadas por CARLOS ALBERTO, LINA MARITZA y DIANA CAROLINA BOBADILLA MALAGON.
ORDENA R, en consecuencia, a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los señores Magistrados MANUEL JOSE PARDO CARO, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de recibir del señalado Juzgado el expediente y a vuelta de dejar sin efectos el apuntado fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, acorde con expuesto.
DENEGAR en lo demás, por razón de lo esbozado, el amparo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, enviénse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 00194-00