SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060019000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por OLGA LUCÍA AHUMADA VÁSQUEZ, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Alcaldía de ese Municipio, extensivo a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por la Cadena de Almacenes Mil Limitada frente a Rigoberto Porras, Ada Inés Ruiz Castro y Rubén Darío Quiceno, de quienes ella recibió en subarriendo el local “G10-11” del denominado San Andresito de Soacha, aunque siempre creyó que era arrendataria, sin haber sido citada para integrar el litis consorcio necesario, fue proferida sentencia de lanzamiento el 7 de diciembre de 2004, decisión confirmada por el ad quem al resolver la apelación de los demandados; agrega que está próxima la realización de la diligencia, situación que ha generado una grave problemática social, porque con el desalojo quedarían más de 100 vendedores sin empleo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad de aquél. 2.
Acorde con lo anterior, es ante el juez natural que puede comparecer la sedicente afectada a formular, dentro del juicio restitutorio, con fundamento en los hechos que ahora expone para apoyar su demanda de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, como en efecto lo ha hecho, según la reciente información recibida por la Sala, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, como aquí se pretende ahora, por cuanto no fue instituido como un mecanismo paralelo de defensa judicial, de modo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, al adelantarse a la decisión que le corresponde adoptar, usurparía parte de las funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.
Acorde con lo antes considerado, debido a que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene inviable la prosperidad de la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00190-00