CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).- Ref: 1100102030002006-00188, 00200, 00206 y 00212-00 Decide la Corte las quejas constitucionales presentadas por BLEIDY SOSA TELLEZ, MARTHA JANETH GARCIA LLANOS, NELSON LATORRE CASTRO y ALEYDA PATRICIA VIRACACHA CAICEDO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha y la Alcaldía de ese municipio, que involucran a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Persiguen los acotados accionantes que se les ampare el debido proceso que consideran quebrantado, porque no fueron citados como litisconsortes al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por la CADENA DE ALMACENES MIL LTDA. frente a RIGOBERTO PORRAS, ADA INES RUIZ CASTRO y RUBEN DARIO QUICENO CHICA, en cuanto que recibieron en subarriendo locales que forman parte del predio materia de la controversia, lo que imponía convocarlos al trámite, pero sin cumplir esa formalidad se profirió sentencia de lanzamiento el 7 de diciembre de 2004 que confirmó el Tribunal Superior competente, al resolver la apelación de los demandados.
Agregaron que como está próxima la realización de la entrega, se ha generado una grave problemática social, porque con el desalojo quedarían más de 100 vendedores -que han pagado los arrendamientos- sin empleo. 2. Con apoyo en las consideraciones plasmadas en auto de 16 de febrero anterior, se admitieron a trámite las querellas presentadas y, por hacer presencia las exigencias legales, se dispuso la acumulación de rigor en orden a resolver el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso materia de análisis, al margen de la legitimación que, en puridad, tengan los interesados para acudir a la acción propuesta, está claro que los promotores de la queja constitucional, en pos de poner a salvo las prerrogativas señaladas un día después de haberla radicado, presentaron ante el funcionario acusado propuesta de “nulidad” fincada en relatos fácticos que guardan simetría con los que edificaron el libelo tutelar y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia en cuanto que la discusión desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que si existe evidencia en torno a que formularon la acotada proposición con estribo en argumentos semejantes a los que apuntalaron la acción de que se trata, deviene palmar que lo pretendido tutelarmente, es un asunto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada. Con otras palabras, para la misma época en que se impetró la protección de que se trata -7 de febrero de 2006-, los peticionarios elevaron al Juzgado del conocimiento la señalada solicitud de nulidad -8 de febrero de 2005-, fincada en los mismos pilares que estructuraron el amparo de ahora, sin que exista noticia en torno a que tal funcionario se hubiere pronunciado sobre aquélla, de lo que sigue que resulta indubitable el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.
Emerge, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, los enunciados ciudadanos utilizaron un medio alterno orientado a corregir los posibles errores que en el memorado proceso se hubieren cometido, evento frente al cual se tiene dicho y repetido no se abre paso el amparo porque ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia..
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. En tales condiciones, lo reclamado tutelarmente no puede dispensarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido con las acciones de tutela referenciadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 000188, 00200, 00206, 00212-00