CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600181 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600181 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Ford Motor de Colombia Sucursal contra el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, la accionante solicita dejar sin ningún valor y efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2005, proferida por el tribunal accionado, y en su lugar se retrotraiga la actuación procesal con el fin de que se practiquen las pruebas solicitadas para demostrar la objeción grave al dictamen pericial rendido por los peritos, dentro del proceso verbal de protección al consumidor que contra la accionante y Automotores la Calleja S.A. adelantan Claudia Viviana Jiménez Aristizábal y Flor Aristizábal Bedoya. 2.
Expone la accionante que la Superintendencia de Industria y Comercio por auto de 3 de julio de 2002 decretó un dictamen pericial, el cual fue rendido por los peritos ante la alcaldía de Pereira comisionada para el efecto; ante la Superintendencia inicialmente referida lo objetó por error grave y pidió entre otras una inspección judicial con intervención de peritos; la citada entidad no dio trámite a la objeción y en su lugar remitió el expediente a la jefe de protección al consumidor de la misma entidad, con el fin de proceder a realizar el estudio y concepto, por un lado, del informe rendido por los peritos, y por otro, de los argumentos manifestados por las partes en torno a él; este último en respuesta le envió y adjuntó el informe correspondiente a la entidad remitente, del cual únicamente se vino a enterar de su contenido en la providencia que puso fin al proceso, dictada por la Superintendencia aludida el 22 de octubre de 2004, decisión apelada únicamente por la parte demandante y revocada por el tribunal accionado en sentencia de 21 de noviembre de 2005, ordenando a las entidades demandadas cambiar el automotor vendido a Claudia Viviana Jiménez Aristizábal, por ello incurrió en una vía de hecho al proferir el citado fallo. 3.
La Superintendencia de industria y Comercio hizo un recuento del trámite de la queja y envió fotocopia del expediente respectivo. Consideraciones 1. En esta oportunidad no se ve cómo pueda prosperar la tutela, si es que, como se comprobaría, la accionante, pese a estar vinculada al trámite seguido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, nunca elevó protesta parecida a la que ahora trae en el escrito de tutela.
En verdad no se explica que hubiese visto que la prueba de inspección judicial no se decretaba y que la Superintendencia prefiriera a cambio buscar el informe técnico que entonces dispuso, y todo pasara en silencio. Incluso se dictó fallo y ese orden de cosas continuaba así. Sólo cuando el fallo del tribunal le fue adverso vino a manifestar su protesta, y así la planteó en la tutela, olvidando que ésta no es vía para hacer reclamos que bien había podido formular en su tiempo, porque precisamente la naturaleza de la tutela es subsidiaria, y cabe por tanto sólo en caso de que no hubiere habido forma de impedir el agravio al respectivo derecho fundamental. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA