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T 1100102030002006-00171-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00171 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por DORA ELENA PARRA VILLA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itaguí y el BANCO AV VILLAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales y el banco acusados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la citada entidad financiera. 2.

Expone la peticionaria, como fundamento de su reclamo, que la juez acusada profirió sentencia “desfavorable” a sus intereses, con sustento, particularmente, en que la corporación ejecutante aplicó correctamente el alivio establecido en la Ley de vivienda, toda vez que siguió los parámetros fijados en la circular 007 de 2000 y la proforma 000-50, por medio de la cual se estableció la metodología para efectuar la reliquidación, emanados, ambos, de la Superintendencia Bancaria; sin embargo, no tuvo en cuenta que dentro de estos documentos “brillan por sus ausencia otros conceptos declarados inconstitucionales”, los que hasta la fecha no han sido considerados por la entidad; que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, que le fue desestimado. 3.

Asevera que ni el Juzgado, ni el Tribunal, “ dieron correcta aplicación a la sentencia C.955 de 2002 de la Corte Constitucional, lo que constituye Nulidad de Carácter Constitucional ”. 4. Añade que tampoco el juzgador de primera instancia, le dio cumplimiento a la sentencia SU-846 de 2000 que le impuso a los jueces el deber de “ realizar personalmente la reliquidación con aplicación de la devolución de los conceptos declarados inconstitucionales por la sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. 5.

Solicita para la protección de sus derechos, que se declare la “nulidad Constitucional” del referido proceso, y consecuentemente, se ordene el levantamiento del las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y que se desglosen los títulos ejecutivos base de recaudo “con las constancias de rigor”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado informó que la accionante no contestó la demanda, como tampoco “reparó” en la liquidación que presentó la ejecutante con la demanda como tampoco en la que efectuó con posterioridad a la sentencia. Que la peticionaria presentó dos solicitudes de nulidad, las cuales le fueron rechazadas tanto en primera como en segunda instancia. La entidad bancaria manifestó que se oponía a la prosperidad del amparo constitucional solicitado por la accionante, por cuanto que por los mismos hechos ya había interpuesto otra acción de tutela que le fue negada por esta Corporación. Agregó, tras historiar la actuación surtida en el referido proceso, que la peticionaria pese a que fue notificada personalmente dejo vencer. sin pronunciamiento alguno, el termino para proponer excepciones, amén en que se abstuvo de formular reposición en contra del mandamiento de pago; que posteriormente intentó a través de sendos incidentes de nulidad “revivir o retrotraer a la vida jurídica instancias procesales precluidas para la parte”; que tampoco es válido acudir a la tutela con este mismo fin.

CONSIDERACIONES En pasada ocasión correspondió a esta Corporación conocer de acción de la misma estirpe basada en similares hechos a los que soportan la que ahora se examina, promovida por la aquí accionante con la misma finalidad, reclamación que fue decidida por la Sala el 28 de noviembre de 2005 (exp. 01470 -01). Difiere ésta únicamente en que ahora se duele la peticionaria de que los funcionarios judiciales no dieron correcta aplicación a la sentencia C- 955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional.

En cuanto toca con la supuesta nulidad “constitucional” de la actuación porque los juzgadores de la instancia no dieron correcta aplicación a la susodicha sentencia C- 955, es del caso, advertir que cualquier reclamo en torno a la reliquidación del crédito debió la actora formularlo en el proceso, y no acudir a una nueva acción de tutela para tratar de subsanar su omisión. No sobra recordar que en la mencionada sentencia, mediante la cual se decidió la anterior petición, la Corte, tras analizar la providencia del Tribunal, por medio de la cual confirmó la determinación del juez de primera instancia, que rechazó la solicitud de nulidad que presentó la actora, fundamentada en hechos parecidos a los que plantea en esta acción, concluyó que dicha decisión no podía ser “ tildada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sea objeto de protección en sede tutelar ”.

De otra parte, advierte la Sala que, según se desprende de las pruebas allegadas, que si el fallador de primera instancia profirió sentencia “desfavorable a sus intereses”, ello obedeció, esencialmente, a que pese que se notificó personalmente del mandamiento de pago, no formuló medios de defensa, motivo por el cual el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que, por esta razón no podía ya ser objeto de apelación, como lo sostiene la accionante.

Para finalizar señala la Corte que, como lo ha reiterado insistentemente, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

En consecuencia, debe advertirse a la solicitante que en caso de repetirse su actitud esta Corporación no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes. De conformidad con lo discurrido, la Sala negará el amparo constitucional deprecado. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Dora Elena Parra Villa.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2006 00171- 00