Micelio
T 1100102030002006-00170-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00170-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA DEL CARMEN BLANCO PALENCIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. La quejosa suplicó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 22, 29 y 53 de la Carta Política, apoyada en los relatos fácticos que, en lo que estrictamente atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. La entidad financiera acotada, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad y con base en los documentos suscritos, le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, en razón a que la crisis económica que afectó al país le impidió atender los compromisos adquiridos en el contrato de mutuo respectivo.

B. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, con fundamento en lo reglado por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el funcionario del conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y dispuso la terminación del proceso, con las secuelas de rigor. C. Sin embargo, el acusado al desatar la apelación presentada, revocó esa decisión apoyado en que verificada la reliquidación del crédito, el 23 de octubre de 2003, se le adjudicó a la ejecutante el inmueble hipotecado, por lo que se está frente a un trámite “finiquitado” pues esa providencia está ejecutoriada.

D. Que ese modo de actuar le vulneró las garantías aludidas, dado que, en suma, se contrarió todo la normatividad que rige la temática relacionada con los créditos otorgados en UPAC para adquirir vivienda. 2. Pidió conceder la protección y como secuela “revocar” la criticada providencia para “confirmar” el auto dictado por “el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad de fecha junio 23 de 2003” (fl. 68). 3.

En auto del 28 de febrero anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada controversia. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, advierte la Corte que, en adición a lo que sobre la inviabilidad de terminar automáticamente las ejecuciones en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, repetida y uniformemente ha sostenido la Sala, la discusión ahora suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la critica atañe a una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud de naturaleza arbitraria capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que todo giró en torno a que el Tribunal, al desatar la apelación presentada por la entidad ejecutante, no encontró viable mantener la nulidad declarada, con las secuelas legales, apoyado en que “existe una especial circunstancia que impide dar aplicación al precedente jurisprudencial, consistente en que la providencia que aprobó la adjudicación de los bienes inmuebles hipotecados se encuentra debidamente ejecutoriada y, además en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria se inscribió la adjudicación desde el 4 de octubre de 2004, lo cual se traduce en que este proceso ejecutivo con título hipotecario, como tal, vale decir, en el que se persigue ‘el pago de una obligación en dinero, con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca’ (artículo 554 C. de P. C. inciso 1º), se encuentra legalmente finiquitado, al quedar ejecutoriada el proveído que adjudicó los bienes dados en garantía a la entidad bancaria ejecutante, que era precisamente el objeto de este especial tipo de ejecución, adjudicación que con el correspondiente registro que de ellas se hizo, materializó el traspaso de la titularidad del derecho de dominio sobre dichos bienes raíces” (fl. 40, cdno. 1).

Tales consideraciones que cimentaron la revocatoria protestada, en manera alguna revelan proceder antojadizo o arbitrario, en cuanto que derivan del laborío hermenéutico que el acusado realizó en torno a la normatividad que disciplina el tema debatido, obviamente teniendo en cuenta la situación fáctica que experimentó el proceso judicial otrora instaurado contra la quejosa, lo que pone al descubierto la inviabilidad del amparo, en cuanto que se trata de reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte las comparta o avale, lo cierto es que no denotan subjetividad o capricho, tampoco lucen claramente opuestas a las normas legales que rigen los procesos ejecutivos.

Se está, entonces, de cara a una actividad refractaria a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, pues, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.

(sent. T 231, de 13 de mayo de 1994). 3. Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00170-00