CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600168 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600168 Decídese la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Gómez Upegui y Gloria María Velásquez Velásquez contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiros Duque, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y José Manuel Cuervo Cruz y el juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, control de legalidad y vivienda digna, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 26 de julio de 2005, confirmatoria de la de primera instancia y la que la adiciona de 14 de diciembre del mismo año, en cuanto denegó la nulidad y declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción, dentro del hipotecario que contra los accionantes adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.
Expone que el banco demandante mediante demanda ejecutiva aceleró el plazo de una obligación suscrita el 31 de octubre de 1995, por la suma de $75’200.000,oo y su equivalente en UPAC a esa fecha, correspondiéndole el conocimiento al juzgado 12 civil del circuito de Medellín; frente al mandamiento de pago librado se propusieron las excepciones de fondo que así denominó: título valor inidóneo por vía ejecutiva, cobro de lo no debido, violación de normas constitucionales, inconstitucionalidad del UPAC, deber de reliquidar, usura en el cobro de intereses, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna un derecho fundamental, aplicación de la menor tasa de interés a los créditos de vivienda y prescripción; el juzgado el 6 de diciembre de 2004 profirió sentencia denegando las excepciones antes aludidas, decisión confirmada en sentencia del 26 de julio de 2005 por el tribunal accionado; esta última fue adicionada en sentencia de 14 de diciembre del mismo año, en la que prosperó parcialmente la excepción de prescripción en torno a las cuotas de junio, julio y agosto de 2000, cuando debió ser sobre la totalidad de la obligación y a la vez denegó la nulidad impetrada, incurriendo en vía de hecho en esas decisiones. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en las providencias que aquí se cuestionan, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al pronunciarse, en síntesis, sobre la excepción de prescripción así: Varias de las cuotas pendientes de pago se causaron antes de la demanda y fueron, inclusive, la causa de la aceleración del plazo.
Ellas prescriben independientemente a partir de la fecha de vencimiento de cada una, por ello habrá de determinarse si a la presentación de la demanda o la notificación de los demandados, según el caso, se logró interrumpir su lapso extintivo, individualmente consideradas. Teniendo en cuenta que el introductorio se presentó el 18 de julio de 2002 (fl. 46) y que la notificación se dio el 16 de septiembre de 2003 para Juan Guillermo Gómez Upegui (fl. 78 ) y el 4 de febrero de 2004 para Marta Eugenia García Betancur (fl. 100), estando precedidos de la renuncia a requerimientos para constitución en mora, obvio resulta que el efecto interruptivo no se logró a la fecha de presentación de la demanda, y que ésta sólo operó frente a las cuotas posteriores al 31 de agosto de 2000, esto es, la septiembre de 2000 en adelante incluyendo las aceleradas, toda vez que cuando se completaron los tres años, en uno y otro caso, la interrupción de la prescripción se había logrado con la vinculación procesal de uno de los demandados, cuyo efecto se extiende a la otra, dada la solidaridad que los envuelve y que extiende las consecuencias procesales.
Es decir, para cuando se logró la vinculación de Juan Guillermo Gómez Upegui –16 de septiembre de 2003- habían prescrito las cuotas de junio, julio y agosto de 2000. Las que, en consecuencia, no se pueden cobrar. Agrega en cuanto a la nulidad que debe ser denegada pues el régimen de las nulidades procesales se fundamenta en el principio de la taxatividad o especificidad, contenido en la expresión “solamente” que se advierte en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue avalada por la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuanto que no existe vicio capaz de invalidar la actuación que no se encuentre expresamente consagrado como tal en la codificación referida.
En el caso concreto, no constituye vicio generador de invalidez el hecho de que el apoderado de los ejecutados no entienda la sentencia del a quo o estime que carece de sintaxis, ya que tal evento no fue enlistado como causal de nulidad en la ley procesal colombiana, y aunque se aduzca como vulnerador del derecho al debido proceso constitucional, no existen nulidades supralegales como la alegada pues lo impide el principio enunciado. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA