CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600165-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bernardo Abel Hoyos Martínez, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Bernardo Abel Hoyos Martínez solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, al modificar la sentencia de primera instancia proferida en su contra dentro del proceso de privación de la patria potestad, agravando su situación, a pesar de haber sido apelante único.
Narró que la progenitora de sus hijos promovió en su contra proceso de privación de la patria potestad y el juez de primera instancia dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, en la cual no encontró probada la causal de abandono de la prole prevista en el numeral 2º del artículo 315 C.C. El fallo fue apelado por el ahora accionante, exclusivamente por haber dado por establecida la causal 4ª de la misma norma –pena privativa de la libertad por un lapso superior a un año-, que de acuerdo con sentencia C-997 de 2004 no es objetiva como lo entendió el a quo, sino que el juzgador debe observar los aspectos subjetivos con miras a proteger el interés superior del menor.
El Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en lo referente al objeto de la impugnación, esto es por estar inmerso el padre en la causal 4ª del artículo 315 del C.C., pero adicionalmente hizo consideraciones y estimó como probada la causal regulada en el numeral 2º, inobservando el artículo 357 C. de P. C. cuando es claro que el recurso no se interpuso respecto de esta última, pues las partes estuvieron de acuerdo con lo decidido por el a quo en ese aspecto, “ amén de que no era indispensable hacer modificaciones, pues con ello la sentencia no cambiaría su statu quo” Señaló que interpone la tutela, porque el Tribunal accionado retomó el tema de la causal 2ª del artículo 315 del C. de P. C. “ rebasando de esta manera los límites de aplicabilidad del numeral 4º ” impuestos en la sentencia C-997 de 2004.
De otro lado, argumentó que sería apropiado interponer el recurso extraordinario de casación con base en los numerales 1º y 4º del artículo 368 C. de P. C. pero la urgencia de evitar un perjuicio irremediable lo obligan a solicitar que se tutele el derecho invocado, pues “ la intención real de la demandante es trasladar su residencia definitivamente a Francia en el menor tiempo posible, estribada en una sentencia que injustamente le ha concedido la patria potestad exclusiva sobre mis hijos”. 2.
El Tribunal dijo haber visto las pruebas a la luz de la normatividad que regula la materia y con apoyo en la sentencia C-997 de 2004, señaló que en ese caso se configuró la causal del numeral 4º del artículo 315 del C.C., pues la condena impuesta al accionante le sirvió de excusa para eximirse de todo tipo de responsabilidades para con sus hijos, sin que aquél hubiese acreditado lo contrario, por cuanto era a él, a quien correspondía demostrar, que pese a la sanción privativa de la libertad, siempre ha estado acompañando a sus hijos en su desarrollo moral, físico y educativo, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual se confirmó la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar porque examinada la sentencia de segundo grado, emitida el 6 de octubre de 2005 por el Tribunal accionado, si bien es cierto el fallador concluyó que además de merecer confirmación la sentencia apelada, por estar acreditada la causal 4ª del artículo 315 C.C., también existía prueba suficiente para dar por establecida la causal 2ª ibídem y así lo declaró, no obstante que el juez de conocimiento la había dado por no probada y ese aspecto no fue objeto de la impugnación, en realidad la decisión no comportó ninguna variación, ni resultó más gravosa para el apelante.
Es decir, que si el Tribunal concluyó que estaba demostrada la causal 4ª, ello conducía por sí solo a la confirmación de la sentencia dictada por el juez de conocimiento, sin que lo dicho de más por el ad quem pudiera variar el resultado final. De otra parte, el Tribunal efectuó la valoración que como juzgador le correspondía y encontró que habían elementos probatorios relevantes, que más allá de la simple consideración objetiva de la causal, consistente en haber sido condenado penalmente con pena privativa de la libertad por más de un año, demostraban la negligencia o descuido del padre en el cumplimiento de sus deberes frente a sus hijos, aún encontrándose en prisión domiciliaria.
En efecto, Tribunal el accionado dijo en la sentencia “De la prueba antes reseñada se desprende que como lo señaló el a quo, el señor Bernardo Abel Hoyos Martínez, se encuentra condenado a una pena de prisión de cuarenta y dos meses, esto es superior a un año, por delitos que en principio pareciera que en nada interfieren con la relación paterno filial, pero que a la postre en este caso en concreto han contribuido a agravar el incumpliendo de los deberes como padre, porque es que desde antes de ser condenado, el demandado ha venido incumpliendo en forma reiterada con sus obligaciones económicas y morales con respecto a sus hijos Carolina y Jorge Andrés ”.
“Y es que al señor Hoyos Martínez le correspondía la carga de la prueba para demostrar que pese a encontrarse con una pena de prisión superior a un año, siempre ha estado acompañando a sus hijos en su desarrollo, moral, físico y educativo, lo que para él no resultaba imposible ya que la pena la cumple en su lugar de residencia, carga con la que no cumplió, ya que sólo trajo al proceso el testimonio de la señora Ruth Martínez de Hoyos, su madre, quien justifica el incumplimiento de su hijo y culpa a la madre de los niños de impedir que se reúnan con este, además da cuenta de una relación estrella de los menores con su padre, ya que los llama a diario o día de por medio, afirmación desvirtuada por los demás testimonios y por los mismo menores quien (sic) hablan de la poca comunicación existente ” fl.55 cdno. de la Corte.
Luego, la censura constitucional que formula el promotor de la acción es inane, frente a la decisión cuestionada en sede de tutela, porque el reparo observado no tiene la virtualidad de dejar sin piso la sentencia que le fue adversa en primera instancia por estar demostrada la causal 4ª del artículo 315 del C.C. y que siendo impugnada recibió confirmación. Así las cosas, no encuentra la Corte que el actuar del Tribunal accionado fuese caprichoso, arbitrario o ilegítimo, circunstancia que cierra el paso a la intromisión del juez constitucional, frente a decisiones judiciales que por regla general no son susceptibles de control por vía de tutela.
Con apoyo en lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Bernardo Abel Hoyos Martínez, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200600165-00