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T 1100102030002006-00164-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 1100102030002006-00164-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por María Fabiola Vergara Jaramillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, a la que fueron vinculados Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. y Miguel Ángel Arango López.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica por las siguientes razones: a.-) En un primer proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y en la de Miguel Ángel Arango López por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, éste hizo uso de la cláusula aceleratoria respecto de los pagarés que respaldaban el crédito ante el hecho de no haber podido pagar los instalamentos en las fechas convenidas; librado el mandamiento de pago (24 de agosto de 2000) y sin notificar a los demandados, la entidad ejecutante solicitó y obtuvo la terminación del trámite compulsivo junto con las medidas complementarias de levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de documentos base de la ejecución (19 de abril de 2001). b.-) La entidad acreedora instauró un segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad con los pagarés desglosados, cuyo mandamiento de pago se notificó por el juzgado de conocimiento al ejecutante el 8 de noviembre de 2002 y a la accionante el 12 de octubre de 2004, fecha en la cual “ya se encontraba prescrita la acción cambiaria para el cobro de los pagarés antes mencionados, dado que la fecha de vencimiento de los mismos coincide con el día en que se presentó la primera demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el día 25 de julio de 2000 y teniendo en cuenta que la mencionada notificación se produjo cuando habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del pagaré”, según el artículo 789 del C. de Co.; tanto el despacho judicial de conocimiento como la sala del tribunal acusada denegaron la excepción de prescripción alegada oportunamente por intermedio de abogado, argumentando que los efectos de la aceleración del primer plazo finalizaron cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo y se reanudaron cuando, en virtud del nuevo incumplimiento, se hizo uso nuevamente de la cláusula aceleratoria en el segundo proceso ejecutivo. c.-) El tribunal cometió un grave error por cuanto revivió el plazo de unos pagarés que ya estaban vencidos y, además, no tuvo en cuenta que como codeudora no volvió a firmar unos nuevos títulos ni tampoco convino expresamente otro plazo de vencimiento de ellos y que de la cláusula aceleratoria únicamente se puede hacer uso una sola vez, privilegiando la conducta de quien guardó silencio respecto de que ya con anterioridad al segundo proceso ejecutivo había acudido en el primero a hacer uso de la mencionada cláusula aceleratoria.

II.- Ni los vinculados ni la Sala accionada intervinieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No se concederá el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: Importa destacar que en este caso se presentaron dos demandas ejecutivas entre los mismos acreedor y deudores, con fundamento en los mismos pagarés y haciendo uso de la cláusula aceleratoria pactada en ellos por ambas partes, las que tuvieron el desarrollo que pasa a precisarse: la primera se presentó el 25 de julio de 2000 y, luego de librarse mandamiento de pago y decretarse medidas cautelares, se dio por terminada la actuación a petición de la ejecutante (19 de abril de 2001) sin que los deudores hubieren recibido notificación alguna; la segunda, la que origina la presente reclamación, se inició con los pagarés desglosados (29 de octubre de 2002) y cuyo mandamiento de pago se notificó deudora ejecutada solamente el 12 de octubre de 2004.

Esta sustenta la prescripción de la acción cambiaria directa de tres años, artículo 789 del Código de Comercio, en el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la primera demanda ejecutiva (25 de julio de 2000) y la de notificación del mandamiento de pago en el segundo proceso compulsivo (12 de octubre de 2004). La interpretación que hizo el sentenciador acusado en el sentido de que puede hacerse uso de la cláusula aceleratoria más de una vez, como sucedió en este caso y teniendo en cuenta que la primera no produjo el resultado de que se solucionaran en su totalidad el importe de los títulos valores adeudados por la parte ejecutada, hermenéutica de la cual eventualmente puede discreparse, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al juez constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y paralelo para adoptar las decisiones judiciales destinadas a solucionar los conflictos entre los personas y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

En suma, la sala atacada en ejercicio de su competencia analizó los pagarés y las actuaciones procesales alegadas y probadas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables que se acompasan armónicamente con la preceptiva legal propia de los temas jurídicos relativos al proceso ejecutivo, a la cláusula aceleratoria y a la prescripción de los títulos valores.

En la providencia combatida se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque, se reitera, pueda ser susceptible de otra exégesis. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 S.F.T.B. Exp. 1100102030002006-00164-00