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T 1100102030002006-00161-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00161-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor SILVERIO GALINDO PUIN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y de la tercera edad, pretende el accionante que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a decretar la nulidad del proceso de interdicción judicial que se adelantó en su contra en el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad.

De manera subsidiaria solicita, que se impida que alguno de sus hijos se posesione como curador o administrador de sus bienes, tal y como se dispuso en la sentencia, y, en su lugar, se ordene que dicho cargo recaiga en un auxiliar de la justicia, previa prestación de una caución considerable y a quien se le debe permitir administrar únicamente “ la finca de Genesano y las dos casas de allá”, pero que se le permita seguir cobrando su pensión y retirar de sus “ ahorros la suma de $600.000,oo”, decisión que se le debe comunicar a la “ Gerente de la Sucursal del Banca Caja Social de Santa Helenita Av. 68 con 80 ( )”, amén de las demás decisiones “ que en justicia determine el Honorable Magistrado y la Sala de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto pueda restablecer la administración” de todos sus bienes. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Galindo, que los funcionarios accionados lo declararon interdicto con estribo en los testimonios mentirosos de sus hijos, quiénes afirmaron que él pedía limosna y que le regalaban el almuerzo, lo cual es falso, según lo pueden constatar todos sus vecinos y amigos, como son los señores “ AURELIO ARIAS, retirado del ejercito, CRISTÓBAL QUINTERO, GUILLERMO QUINTERO, MISAEL GALINDO, JULIO SOTO, GERARDO GALINDO y MANUEL GARZON, quién es la persona” que lo acompaña hace varios años en su residencia, amén de que si se necesitan más testigos está dispuesto a presentarlos.

Agrega, que en los documentos que anexa se puede establecer que siempre ha defendido sus intereses desde que se separó de su esposa y que no ha tenido una buena relación con su familia “ aspecto que no es ajeno a nadie, y por ese hecho”, no lo pueden declarar loco e inhábil para administrar unos bienes, que la misma ley declaró que le pertenecían, tras varios años de litigio.

Dice además, que le llama la atención que las declaraciones de sus hijos “ fueron buenas para el proceso de divorcio, para un proceso de separación de cuerpos, más no para un proceso de INTERDICCIÓN, pues lo demás que dijeron fue mentiras” (el destacado es original), motivo por el cual se pregunta, por qué el Juzgado y la Sala de Familia del Tribunal no indagaron por el nombre de las personas, donde presuntamente pide almuerzos y por qué no constataron la capacidad moral, social y familiar de sus hijos para administrar sus bienes, apoyándose exclusivamente en lo que recomendó el médico legista, frente al cual se puso “ nervioso contando unos billetes” que no eran de él y habida cuenta que no le dijeron para que era, ni que consecuencias tenía ese acto, amén de que nunca lo visitaron en su casa, enterándose sólo de la decisión cuando se le impidió retirar unos ahorros en la Caja Social de Ahorros de Santa Helenita, a propósito de lo resuelto en las sentencias mencionadas.

Para finalizar agrega, que en el proceso no solo no hubo una intervención oportuna del Ministerio Público, sino que no fue oído y vencido en juicio, ya que no le corrieron traslado del dictamen del médico legista, a lo que se suma que se apoyaron en una denuncia por lesiones personales presentada por su hijo, lo cual no corresponde a la realidad, porque como podría él con 77 años de edad en ese entonces, lesionar a un hijo de 35 años. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto, se observa que la decisión que censura el actor no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la ley o a la realidad procesal, de un lado, porque la documentación aducida con el libelo introductorio atañe a aspectos diferentes al proceso cuestionado, y, de otro, porque el accionante no allegó las copias que le ordenó la Corte en el auto admisorio.

Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción que según el actor dejaron de lado o apreciaron de manera indebida los accionados, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 2. Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del señor Galindo, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 3. De otro lado y en lo que toca con los hechos que denuncian los “ vecinos amigos y familiares” del accionante mediante el memorial que milita al folio 91, por la Secretaría de la Sala compúlsese copia con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la respectiva investigación, si a ella hubiere lugar. 4.

Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor SILVERIO GALINDO PUIN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte motiva de este proveído y a notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00161-00