Micelio
T 1100102030002006-00159-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

, para lo cual de´ticul mav-expediente 2006-00159-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00159-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en la tutela promovida por Richard Javier Rocha Martínez y Olga Lucía Chala Tapiero, en propio nombre y en representación de sus hijos menores Oscar Javier y Miguel Ángel Rocha Chala, contra los juzgados trece civil municipal y quinto civil del circuito de esta ciudad y el Banco Conavi, a la que fueron vinculados Jaime Becerra Araque y Mery Fonseca Ramírez.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y los derechos fundamentales de los niños, en virtud de lo cual pidieron como mecanismo transitorio decretar por ilegal la nulidad o invalidez o la ineficacia de lo acontecido desde el auto que decretó la nulidad de lo actuado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Conavi contra Becerra Araque y Fonseca Ramírez.

Como sustento de su reclamo refieren que en el proceso citado fue decretada la venta en pública subasta del bien hipotecado, licitación que tuvo lugar el 22 de marzo de 2000 habiéndoles sido adjudicado el inmueble rematado, diligencia debidamente aprobada e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, tomando la posesión del predio desde el 26 de octubre de 2001, pagaron los servicios públicos e impuestos y realizaron mejoras.

El 12 de octubre de 2000 los demandados presentaron un incidente de nulidad por haberse adelantado la actuación después de ocurrida la causal de suspensión contemplada en la ley 546 de 1999, al que no fueron convocados. Sin haber sido informados se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de remate por no haberse efectuado en su momento la reliquidación del crédito, disponiendo el juzgado 13 civil municipal la entrega del inmueble al secuestre y al banco que retorne el valor de los dineros recibidos por concepto de la subasta, desconociendo sus derechos y sin disponer nada respecto a los pagos por servicios e impuestos y las mejoras, además de la indexación del dinero entregado.

El tribunal denegó el amparo al considerar que la determinación de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate, la tomó el juzgado a la luz de la ley 546 de 1999 y de varias sentencias de la Corte Constitucional, decisión que refleja una labor interpretativa de la ley frente a la que no tiene cabida la tutela, menos si no luce caprichosa ni arbitraria, advirtiendo que los accionantes estuvieron al tanto de la petición de nulidad formulada por el ejecutado y que el banco se mostró de acuerdo con ella, antes de la entrega del inmueble, contando además con las acciones tendientes a obtener la reparación económica.

Los accionantes al impugnar el fallo piden que se revoque en todas sus partes y en su lugar se acceda a las súplicas. Consideraciones Bien es verdad que en el proceso ejecutivo que dio origen a esta tutela no se dio cumplimiento a lo que disponía la por entonces recién expedida ley 546 de 1999, en torno a la reliquidación del crédito y demás secuelas allí previstas.

De modo, pues, que irregularidad hubo. Siendo así, la declaratoria de nulidad que con causa en ello decretó el juez natural, no debiera tener objeción, situación legal que por demás es protectora de los derechos de todo ejecutado que se halle en tales circunstancias. Empero, a veces un análisis de ese jaez padece de cortedad si es que no abarca la situación toda, manera única de que a la postre la decisión adoptada, precisamente por omnicomprensiva, refleje lo justiciera que resulta.

Háblase así porque en el caso de hoy, aquel error provocó un cuadro fáctico y jurídico nada despreciable a la hora de tomar una resolución, al punto que ya no sólo aparece el ejecutado como damnificado sino también el rematante, una tercera persona, generando un panorama en el que colisionan múltiples derechos. El ejecutado a quien no le aliviaron la deuda conforme lo ordenaba la ley, y el rematante que se hizo al bien en la subasta comentada.

Así que sin poner previamente en la balanza los diversos derechos en cita, es difícil acertar. Sometido todo a un atemperamiento conveniente, juzga la Sala que drástica en extremo sería que los efectos de aquel error se cargaran al rematante. Un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez; como consecuencia empezó a figurar como propietario tras la inscripción inmobiliaria; y, finalmente, entregado que le fue, empezó a disfrutarlo con su familia, durante largo tiempo por cierto.

Resultar, sin embargo, despojado varios años después de inmueble, implica traicionar una confianza legítima. Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad. Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades.

Después de todo, la confianza pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal. Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros. Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor envergadura.

Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero. Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque auncuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver.

Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces porqué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? Por otra parte, cabe enfatizar que los jueces naturales ya se pronunciaron al respecto y dieron su opinión sobre el particular; el superior fue de la idea de que se anulara y estuvo de cara a la situación del rematante, y en el balance suyo prefirió amparar los derechos del ejecutado.

No hay modo de afirmar que no se hayan pronunciado al respecto; tanto que ordenaron que al rematante se le pagara el precio que dio en el remate. De más, estaría entonces devolverle la actuación, para que haga lo que ya hizo. La situación, a esta altura, está más que discutida, y por eso la Corte ha de tomar sin más dilaciones la decisión que acabe con la grave incertidumbre que todo lo expresado ha generado.

Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, lo resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa. Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle.

Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación. Ya para terminar, la circunstancia del trámite anulatorio mismo, esto es, si el rematante lo conoció, si intervino o no, son cuestiones que juzga la Corte accesorias, dado que amén la que la decisión de primera instancia lo favoreció, lo cierto es que en último resultado no se descubre de qué tanta utilidad hubiera sido eso, ante el criterio férreo del juzgador en aplicar a ultranza la ley, como incluso halló prohijamiento en el juez constitucional de primer grado, cuyo fallo en consecuencia será revocado para a cambio conceder el amparo solicitado.

II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Revocar la sentencia que dentro de esta tutela profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2006, y en su lugar dispone: Conceder el amparo constitucional solicitado por Richard Javier Rocha Martínez y Olga Lucía Chala Tapiero, tanto en su propio nombre como en el de sus menores hijos Oscar Javier y Miguel Angel Rocha Chala, en protección básicamente del derecho al debido proceso, tutela que fue deducida frente a los juzgados quinto civil del circuito y trece civil municipal de Bogotá, además del Banco CONAVI, Jaime Becerra Araque y Mery Fonseca Ramírez.

En consecuencia, se modifica el pronunciamiento que el juzgado quinto civil del circuito hiciera el 5 de octubre de 2004, por cuyo auto resolvió la petición anulatoria elevada allí por los ejecutados, en el sentido de que dicha nulidad no puede afectar los derechos del rematante, y por ende no ha lugar a ordenarle devolver el inmueble. El juzgado de conocimiento tomará las medidas que tiendan a restablecer las cosas en la dirección acabada de expresar, tales como registros inmobiliarios y otros.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con salvamento de voto SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SALVAMENTO DE VOTO Exp.

No. 11001-22-03-000-2006-00159-01 Con la consideración debida a los señores Magistrados que conforman la mayoría decisoria en este asunto, paso a exponer con brevedad las razones que me llevaron a separarme de la tesis mayoritaria: 1. Es incontrastable que por mandato del artículo 86 de la Carta Política la Acción de Tutela es de carácter eminentemente subsidiario y residual.

En verdad ese aserto nadie lo discute, inclusive es regla que esta Sala nunca ha vacilado en aplicar. Por consiguiente, debo discrepar ahora, porque, no obstante que la accionante tuvo la oportunidad de discutir en el escenario idóneo y natural sus puntos de vista, esto es, en el proceso, amén que tuvo a su disposición las oportunidades para hacer valer sus derechos, se abstuvo de hacerlo, y solamente en una actitud desdeñosa acude a la acción de tutela con miras a conseguir aquello que por su negligencia dilapidó. No puede decirse, como lo asevera la decisión de la Sala, que su intervención hubiese sido inútil, pues, por el contrario, a mi juicio, es evidente que pudo allí reclamar lo que vino a pedir en tutela, es decir que, de cara a las otras partes implicadas, pudo aducir las razones por las cuales consideraba que sus derechos no podían sufrir menoscabo alguno. 2.

Pero, además, en armonía de lo que acaba de precisarse, debo puntualizar que si bien el fallo califica dadivosa y repetidamente al accionante como un tercero, particularmente considero que no es tal. En efecto, por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil “cuando la intervención se concrete a un incidente o tramite, el interviniente sólo será parte en ellos”, precepto este que pone de presente que en todo lo relativo al remate, incluyendo, desde luego, el incidente de nulidad del proceso que, en los términos en los que fue planteado afectaba la almoneda, el aquí accionante es parte, no un tercero, y en cuanto tal podía ejercitar todos los derechos constitucionales, procesales y sustanciales que estuviesen a su alcance.

Las cosas no pueden mirarse con candor porque es palmario que quien comparece al proceso, así sea para subastar un bien, se somete a las reglas que lo gobiernan, entre ellas, obviamente, las del debido proceso, y queda supeditado a cierto grado de incertidumbre, por pequeña que ella sea, propia de la actividad judicial. Desde otra perspectiva, concretamente, la sustancial –y aquí valga la pena memorar que la subasta pública tiene doble faz, porque además de ser un acto procesal es, fundamentalmente, un acto sustancial-, desde esa óptica, se decía, es a mi parecer incuestionable que el rematante es parte, habida cuenta que es el comprador.

Y a fe que el ordenamiento, tratándose de la nulidad de los negocios jurídicos, no condicionó su prosperidad a la inocencia de uno de los contratantes, porque a pesar de ella prevalecen paladinamente las razones de orden público que deben protegerse (en este caso la tutela de los derechos fundamentales de un ejecutado a quien lo estaban despojando de su propiedad con detrimento de las garantías constitucionales).

Obviamente que si de la protección a contratantes inocentes se trata, son otros los mecanismos que la legislación prevé, pero en verdad ninguno pasa por el de enervar la acción de nulidad correspondiente. Es que el que prevalece es el interés general sobre el particular (artículos 1° y 58 de la Constitución Política) y no al contrario, amén que el respeto de las garantías procesales es cuestión que atañe con el orden público, mas allá de que pueda tocar intereses particulares. 3.

Del mismo modo, si es posible aseverar, como en la discusión del proyecto se afirmó, que había razones para inferir que el rematante sí tuvo oportunidad de conocer del trámite del incidente de nulidad, muy difícilmente puede tildarse su actitud amorrada como de buena fe. En ese orden de ideas, ninguna “confianza legítima” ha sido lesionada. 4.

De otro lado, la decisión que aquí se adoptó, lo digo con preocupación, afecta gravemente al ejecutado, toda vez que, además de haber sido victima de una violación de sus derechos fundamentales dentro del proceso (circunstancia que, precisamente, dio lugar a la nulidad del mismo), ahora resulta perjudicado por la pérdida de su inmueble. La acogida es una solución a “todo o nada” que, como adelante se verá, podía ceder ante otras más atemperadas y justas. 5.

No puede decirse que se suscita una tensión de intereses y de derechos entre el rematante y el ejecutado, cuya cabal solución imponía, después de la debida ponderación, la decisión adoptada, toda vez que existen por doquier mecanismos para resarcir al postor (vr. gr. que se ordenara la restitución del dinero pagado debidamente, que se le pagaran las mejoras, expensas y demás gastos invertidos en el inmueble, etc), todo ello sin olvidar que ha usufructuado el predio todo este tiempo.

Se habría tratado de una respuesta que, a mi juicio, es mucho menos drástica y gravosa como la que aquí se adoptó. 6. Por último, considero supremamente grave que a un juez que se circunscribe a aplicar la ley en los términos que ella contempla, se le pueda enrostrar la comisión de una vía de hecho, máxime cuando que quien podía acudir ante él para exponer sus inquietudes se abstuvo de hacerlo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE