Micelio
T 1100102030002006-00158-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060015800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS HUMBERTO NARANJO OSORIO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, como mecanismo transitorio, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que estima transgredidos, habida cuenta que en el interior de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Granahorrar, la entidad prestamista en forma unilateral aplicó la cláusula aceleratoria, violando de ese modo el artículo 19 de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pretermitiendo de paso el juicio verbal previsto en el art. 427, par. 2°, num. 6° del C. de P.C., circunstancia por la cual, encontrándose el asunto para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en auto de 16 de junio de 2005 (fol. 5) declaró la nulidad de todo lo actuado, pero la Sala accionada por vía de apelación lo revocó en proveído de 2 de noviembre de 2005 (fol. 22), tras considerar que la situación no estructuraba causal de invalidez procesal; agrega que tampoco se dispuso la terminación de la actuación una vez aportada la reliquidación, como lo prevé el artículo 42 de la citada ley, ni se tuvo en cuenta que con la imputación del alivio el crédito se encontraba “al día” en diciembre de 1999; se esa manera, prosigue, incurrió el Tribunal en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente argumentó que la aducida ausencia de exigibilidad era materia de discusión dentro de los controles ordinarios del proceso mas no por vía de las nulidades procesales. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la respectiva decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con atendible argumentación el proveído de 2 de noviembre de 2005 (fol. 22), a través del cual revocó el de 16 de junio anterior del Juzgado del conocimiento que había anulado todo lo actuado, sin que se advierta en el mismo arbitrariedad, pues en forma expresa consideró que el tema del uso de la cláusula aceleratoria no era viable atenderlo mediante el mecanismo de las nulidades procesales, dado que sólo afectaría la exigibilidad del título ejecutivo en relación con las cuotas futuras reclamadas; ello significa que la simple inconformidad con esa decisión, afincada en que previamente debía obtenerse decisión judicial que autorizara la aceleración del plazo restante no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural en ese punto, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En lo tocante con los demás motivos de la queja constitucional, ha de esperar el reclamante el fallo del juez natural, el cual está próximo a ser proferido, como así lo aceptó en su libelo al decir que el proceso estaba en estado de dictar sentencia cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resolvió anular la actuación, máxime si por vía de excepciones fueron planteados, entre otros aspectos, que la acción fue iniciada sin existir mora por parte del deudor (fol. 11), así como la inexequibilidad de la equivalencia de la UPAC (fol. 12), y que la con la reliquidación no se presentaba atraso en el pago de la obligación hipotecaria (fol. 10), por cuanto, se reitera, el Juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de aquel juzgador. 5.

Así, vista de que la actuación de la Sala accionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así lo dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00158-00