CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00154-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALDRIN CASTILLO MESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI de la cual es ponente el Magistrado FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida, salud, integridad física y moral, pretende el accionante, que se ordene a la Sala accionada que dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por él en contra de la Cooperativa de Transportes ciudad de Yumbo “COOTRANSCIUDAD DE YUMBO LTDA.“, proceda a revocar el fallo que dictó en segunda instancia el 24 de noviembre de 2005. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que mediante la sentencia mencionada se conculcaron los derechos de su poderdante, a propósito de haberse revocado la sentencia de primer grado, con estribo en una interpretación “ totalmente incomprensible y alejada de la hermenéutica jurídica, puesto que el contrato de transporte es una contrato de tipo aleatorio, y de conformidad con el artículo 1880 del Código de Comercio, existe responsabilidad del transportador por el daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o vehículo ”.
Agrega, que dicho fallo conculca los derechos fundamentales de su mandante, puesto que en la actualidad no presenta condiciones físicas ni psicológicas que le permitan desempeñar un oficio; situación que le ha irrogado un perjuicio irremediable, “ no sólo porque él ya no es ni volverá a ser la misma persona que era antes del accidente, sino también porque en la actualidad es una persona que ha perdido la capacidad laboral, que es lo único que tiene todo ser humano para subsistir, el vértigo que padece no le permite tener una estabilidad emocional y/o psicológica como para desempeñarse en un puesto de trabajo”, amén de que, no sólo se revocó la sentencia de primera instancia, sino que se le condenó en costas por un valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), dinero del que no dispone. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 28 al 33 de este cdno.), se establece que el recurso sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la confrontación de la sentencia apelada y el texto de la demanda, labor que necesariamente debía desarrollar para decidir sobre la legalidad de aquélla, toda vez que en virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia “ con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ”; laborío que lo llevó a considerar que la decisión del a quo debía ser objeto de revocatoria, pues aquél “ condenó por una pretensión que no le fue puesta en consideración ni por el objeto ni por la causa”, habida cuenta que decidió sobre una presunta responsabilidad civil contractual, no obstante que del texto de la demanda se infería sin lugar a dudas que las pretensiones se edificaron en una responsabilidad civil extracontractual.
Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De otro lado, en lo que atañe con la condena en costas, pronto se descarta la existencia de una actuación arbitraria, pues la decisión adoptada al respecto obedece al cumplimiento de lo dispuesto por la ley al respecto. 4. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALDRIN CASTILLO MESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI de la cual es ponente el Magistrado FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. numeral 1º del art. 392 del C. de P.C. PAGE 6 JAAP.
Exp.1100102030002006-00154-00