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T 1100102030002006-00153-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600153 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600153 Decídese la acción de tutela promovida por Georgina del Carmen Lozano Coronado contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, y el juzgado 14 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita revocar el auto de 13 de diciembre de 2005 proferido por el tribunal accionado, confirmatorio del de primera instancia que declaró probada la excepción de pleito pendiente en el proceso ordinario que adelanta como cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos Efraín Enrique y Loreidis Zaurith Lozano contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.

Expone que el juzgado 14 civil del circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de pleito pendiente en el referido proceso; y no debió hacerlo por cuanto en el proceso tramitado en el juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad eran partes la accionante, Martha Ortega Mejía y Jazmín González Pérez como demandantes y Expreso Brasilia como demandada el valor de las pretensiones era $154’500.000,oo la demanda que se impetró era de responsabilidad civil extracontractual; el llamamiento en garantía que realizó la empresa demandada a la Previsora S.A. Compañía de Seguros fue por la incuria del conductor al no entregar los documentos necesarios para la atención médica del entonces herido, por ello se incurrió en vía de hecho en esas decisiones. 3.

El tribunal dijo que el tema referente al cumplimiento de la póliza contratada por la empresa Expreso Brasilia S.A., fue objeto de estudio dentro de ese primer proceso al ser llamada la compañía La Previsora S.A. al trámite. Absuelta la compañía de transporte de las pretensiones de la demanda, no era menester condena contra la compañía de seguros.

Las otras personas que demandaron en el primer proceso eran otros hijos del fallecido, lo cual originó una acumulación de pretensiones que no impide el estudio de la figura del pleito pendiente, en relación con la pretensión de Georgina del Carmen Lozano Coronado e igualmente las demandadas eran la empresa de transporte y la compañía de seguros (llamada en garantía), con la que celebró la primera contrato de seguro de responsabilidad derivada del accidente de tránsito.

Consideraciones 1. No luce opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, independientemente de que se comparta, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que el objeto de la presente demanda hace referencia al pago del seguro por muerte accidental tomado por la empresa Expreso Brasilia S.A. con la compañía la Previsora S.A., en virtud del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes en un viaje contratado con la empresa transportadora; y en la del juzgado 12 civil del circuito se encuentra que el objeto que motivó ese proceso fue la demanda de Georgina del Carmen Lozano Coronado en su calidad de cónyuge y representante de los menores hijos del occiso Efraín Alberto Zaurith Minive y que fue presentada con otros hijos del fallecido, donde la causa petendi es la misma pues los hechos de cada una de ellas son iguales.

No puede olvidarse que la compañía de seguros La Previsora S.A. fue parte en el primer proceso adelantado y que la póliza sólo puede hacerse efectiva una vez que se acredite en el tomador (Expreso Brasilia S.A.) la responsabilidad en el siniestro ocurrido. Lo expresado anteriormente implica concluir que no existe un hecho nuevo que motive la necesidad de indemnizar perjuicios por parte de la demandada, ya que los alegados fueron debatidos y resueltos en otro proceso judicial en los cuales existe identidad de hechos, objeto y causa, y por tanto actuó bien el a quo al declarar probada la excepción previa. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA