CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600152-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José David Pulido Espinosa, contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. José David Pulido Espinosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la no discriminación, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, al revocar la decisión del Juzgado 3º de Familia de Tunja que había suspendido el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, solicitada por el accionante en razón de hallarse en curso, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa misma ciudad, un proceso ordinario para la declaratoria de existencia de sociedad de hecho entre el accionante y su actual compañera permanente Rosalbina Monroy.
Expuso el gestor del amparo que contrajo matrimonio con María Stella Moreno Parra el 22 de diciembre de 1973 y que se separó de hecho en 1994, durante la convivencia matrimonial adquirió un lote de terreno. En 1995 conformó una unión marital de hecho con Rosalbina Monroy, con su ayuda y esfuerzo construyeron en el referido lote una casa de dos plantas, donde actualmente viven junto con los dos menores hijos habidos en esa convivencia. María Stella Moreno Parra instauró proceso de divorcio después de efectuada la construcción, y una vez acogidas las pretensiones, hallándose dentro del trámite liquidatorio, el accionante formuló, junto con su actual compañera, incidente de objeción a los inventarios; el juzgado denegó la objeción argumentando que ese no era el procedimiento para alegar una unión marital de hecho.
Apelada dicha decisión, recibió confirmación del Tribunal, por estimar que el inmueble relacionado, es un bien social por no hallarse liquidada la sociedad conyugal. Rosalbina Monroy promovió entonces demanda ordinaria para obtener declaración judicial de existencia de “una sociedad de hecho surgida por los hechos económicos derivados de nuestra relación concubinal iniciada en 1995 y consecuencialmente que el bien único que se inventarió como de la sociedad conyugal fue obra exclusiva de la sociedad de hecho conformada con Rosalbina Monroy” Como está en discusión a cual de las dos sociedades pertenece el bien, solicitó al juzgado que conoce de la liquidación la suspensión del proceso para lo cual aportó prueba de la existencia del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja.
Decretada la suspensión y apelada esa decisión, el Tribunal accionado la revocó argumentando que el segundo proceso, de establecimiento de la sociedad por los hechos, carece de incidencia directa y definitiva en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal y, por tanto, no era del caso dar aplicación al artículo 170 del C. de P. C. Sostuvo el gestor del amparo que la decisión del Tribunal no fue jurídica y se basó en un exegético formalismo ya revaluado.
Los derechos de sus hijos habidos en la segunda unión se han puesto en riesgo, así como se ha impedido a Rosalbina Monroy demostrar que “ la construcción de ese inmueble es fruto de su trabajo y esfuerzo y que por el hecho de no tener una patente de corzo llamada bendición de un sacerdote o juramento ante un juez y/o notario, no se el deben reconocer sus derechos sobre unos bienes“.
Además, existen deudas que debe asumir con Rosalbina Monroy pero se le privaría del uso y goce del bien para el cual adquirieron la obligación económica. 2. La Sala Civil-Familia del Tribunal guardó silencio frente a la presente acción de tutela, pese a haber sido notificada debidamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal accionado fundamentó el proveído de 14 de diciembre de 2005, mediante el cual revocó el de primera instancia, que a su vez había dispuesto la suspensión del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, que para hablar de cuestiones prejudiciales se requiere “ no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se toma en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro”.
Con base en ello, el Tribunal estimó que en este caso concreto “la determinación que se adopte dentro del proceso ordinario promovido por Rosalbina Barón, no es determinante en la decisión que se adopte al impartir o no aprobación al trabajo de partición que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por JOSE DAVID PULIDO Y MARIA STELLA MORENO se viene agotando, máxime cuando lo denota la actuación judicial que se ha cumplido la objeción a los inventarios y avalúos practicado(sic) dentro del proceso ha sido decidida y ellos se encuentran en firme”.
Añadió, que la partición es un negocio jurídico complejo en la que los inventarios y avalúos son la base real para su elaboración, de otra parte, la ley sólo prevé la suspensión de la partición en los supuestos únicos de los artículos 1387 y 1388 del C.C., finalmente que la recurrente no argumentó en ninguna forma cuál es el tipo de incidencia que tiene el proceso ordinario sobre el liquidatorio.
Estima la Corte que la motivación de la corporación judicial accionada esta cimentada en fundamentos de orden legal que no carecen de razonabilidad y, por ende, no son arbitrarios, caprichosos o ilegítimos. En efecto, hallándose debidamente aprobados los inventarios y avalúos luego de no prosperar la objeción que pretendía excluir el único bien de la sociedad conyugal que a la postre fue calificado como bien social mediante decisión en firme tomada por el juez natural, lo que corresponde es continuar con la etapa de partición, sin que el proceso ordinario que se adelanta ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja tenga incidencia directa en el asunto de familia, entre otras cosas, porque la pretensión dentro del ordinario civil se orienta al reconocimiento de una eventual comunidad de esfuerzos en la construcción o mejoras, efectuadas dentro del lote que acepta el accionante fue adquirido por él dentro de la convivencia matrimonial con María Stella Moreno; lo cual remitiría a un debate diferente a la calificación del terreno como bien de la sociedad conyugal, en el evento que prosperasen las pretensiones del proceso civil ordinario en comento.
Así las cosas, el amparo deprecado es improcedente y, por tanto será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por José David Pulido Espinosa, contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200600152-00