Micelio
T 1100102030002006-00146-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-00146-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIA EMILIA GOMEZ DE GONZALEZ y MARIA PATRICIA GONZALEZ GOMEZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga y la Sala Civil -Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes acusaron a los referidos funcionarios de haberles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado AMPARO CABALLERO DE SANCHEZ les promovió, como cónyuge y heredera, respectivamente, de GUSTAVO GONZALEZ VARGAS demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, apoyada en los argumentos fácticos que materializó en el libelo.

B. A su tiempo ejercitaron el derecho de defensa y agotadas las etapas del procese, se agotó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones. C. El Tribunal acusado al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada y el grado de consulta de rigor, confirmó el fallo pronunciado por el Juez. D. Censuraron ese proceder apoyadas en que, de un lado, se cerró el debate sin evacuar la prueba genética, ni recibirles la ampliación del interrogatorio a las demandadas y, del otro, no se hizo una adecuada y cabal valoración de los elementos de prueba allegados. 2.

Suplicó conceder el amparo para declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para ordenarle a la Sala de Decisión demandada que pronuncie un nuevo fallo dentro de los principios constitucionales y normativos establecidos en nuestro derecho positivo. 3. Admitida a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí bien pronto aflora que, en estrictez, la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que las protestas formuladas refieren, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado trámite de filiación extramatrimonial y petición de herencia entablado por AMPARO CABALLERO DE SANCHEZ, específicamente, a la sentencia del Tribunal con la que confirmó la de primera instancia estimatoria de las pretensiones impetradas, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para ello.

De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría retornará el expediente suministrado por la oficina judicial de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00146-00