Micelio
T 1100102030002006-00142-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00142-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JULIO CESAR ARARAT PATIÑO contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente la Magistrada MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pretende el señor Ararat que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, se ordene “ la terminación del proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la interpretación que con efecto erga ommes hizo la Corte de dicha Ley en la sentencia C-955/2000, y como Tribunal encargado de la guarda de la Constitución adicionalmente ha unificado por las sentencias: T-199;

T-217; T-258; T-391; T472; T-495; T 844 y T 1181 todas del año 2005, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia del 17 de junio de 2005 y del 13 de febrero del 2006, las cuales deben revocarse”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que el 24 de noviembre de 2004 presentó en el proceso mencionado un incidente de nulidad, con estribo en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que fue rechazada de plano por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue objeto de confirmación por parte de la Sala accionada, mediante proveído del 17 de mayo de 2005, “ con el argumento de que dicha nulidad ha debido hacerse por vía de excepción, olvidando la Magistrada Ponente que el proceso fue sentenciado en noviembre de 1999 y la Ley 546 de 1999 fue expedida en diciembre, no existiendo por ende para la fecha la norma del parágrafo 3º del artículo 42 de la mencionada Ley, para haber podido excepcionar basada en la misma y desconociendo los variados pronunciamientos al respecto dados por la Corte Constitucional, desde la sentencia de revisión C 955/2000 para que los procesos ejecutivos vigentes a diciembre 31 de 1999 se dieran por terminados”.

Posteriormente, prosigue la apoderada judicial, solicitó la terminación del proceso por ministerio de la ley, solicitud que fue rechazada de plano; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio que le expidieran copias para interponer el recurso de queja; concedido lo anterior, la Sala accionada declaró bien denegado el recurso de apelación, no obstante su procedencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Para finalizar agrega, que las decisiones adoptadas por la Sala accionada conculcan los derechos de su poderdante, “ pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites”, apartándose infundadamente de lo dispuesto en ” el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia vertida al respecto por la H. Corte Constitucional, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, adicionalmente al fallo contra derecho rechazando el recurso de queja”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional liminarmente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencias a que alude la apoderada judicial del actor, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que concita su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Luego si en el caso concreto, según se consignó en el proveído de 18 de agosto de 2005, por medio del cual el a quo desestimó la solicitud de terminación del proceso (fls. 187 y 188, c.1), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”.

De igual manera se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la desestimación de la nulidad planteada, de un lado, porque es indiscutible que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque la causal invocada por el accionante, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, fue analizada razonablemente por la Sala accionada (fls. 15 al 19, c.3, Tribunal). 3.

En lo que toca con la decisión adoptada a propósito del mencionado recurso de queja (fls. 27 al 31, c.1 del Tribunal), tampoco se vislumbra irregularidad alguna, ya que se encuentra razonablemente motivada; máxime que no existe una norma especial que consagre el recurso de apelación frente a la decisión desestimatoria de la terminación del proceso, y que en la norma general que regula los proveídos susceptibles del recurso de alzada, es decir, el art. 351 del Código de Procedimiento Civil, tampoco aparece enlistada; sin que corresponda el numeral 7º que cita la apoderada judicial del accionante, ya que se refiere es al que “ decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso ”, (destaca la Corte), hipótesis que no corresponden al caso concreto, pues se repite, la decisión que se pretendía apelar fue la que negó la terminación del proceso. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Ararat considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JULIO CESAR ARARAT PATIÑO frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente la Magistrada MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado mencionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. � Cfr. C. S.J. Cas.

Civil. Sent. de 05 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00142-00