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T 1100102030002006-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600140 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600140 Decídese la acción de tutela promovida por Fraija & Massy Ltda. contra el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, y el juzgado civil del circuito de Chiriguaná. I.- Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, la accionante solicita ordenar la revocatoria del auto de 26 de octubre de 2005 proferido por el tribunal accionado confirmatorio del de primera instancia que denegó el levantamiento de la medida cautelar, dentro del proceso de sucesión de Assad Franja Saad. 2. Expone que David Royero Rúa inició demanda ejecutiva laboral en contra de los herederos de Assad Franja Saad, en el juzgado laboral del circuito de Chiriguaná, Departamento del Cesar; este último decretó el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro que estén en cabeza del causante Assad Fraija Saad y los que correspondan o puedan corresponder en su cuota parte a sus hijos, Assad José y Gabriel Camilo Franja Massy, Ingrid Lojana Franja Castrillo, así como los de la cónyuge María Yesmín Massy de Franja en la sucesión que se adelanta en el juzgado civil del circuito de la misma ciudad; estos cedieron sus derechos hereditarios y gananciales a favor de la sociedad Franja & Massy Ltda., siendo reconocida por el juzgado civil del circuito de Chiriguaná mediante auto de 23 de julio de 2002; no obstante lo anterior el citado despacho registró el embargo y secuestro aludido sobre bienes del patrimonio de la sociedad Franja & Massy Ltda.; esta última solicitó al juez de la sucesión el levantamiento de dicha medida, petición denegada y confirmada por el tribunal accionado mediante auto de 26 de octubre del mismo año, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado hizo un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la tutela inherentes a la medida cautelar. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que quien recibe una herencia lo hace con cargo a pagar, conforme a la ley, las deudas hereditarias que deben ser deducidas, en primer lugar de la masa de bienes, luego si la sociedad Fraija & Massy Ltda. adquirió de los herederos y de la cónyuge sobreviviente los derechos herenciales que les puedan corresponder en la sucesión del causante Assad Fraija Saad, dichos derechos serán adjudicados previo pago de los pasivos, pues entenderlo como pretende la accionante equivaldría a concluir que transmitidos por actos entre vivos esos derechos desaparecería la garantía que de prenda general de los acreedores constituye el patrimonio del deudor a voces del artículo 2488 del C.C. Agrega que por manera que si conforme a lo dispuesto por el art. 1016 del C.C., antes de efectuar la partición deben pagarse, entre otras deducciones, las deudas hereditarias, no se ve cómo pueda pretenderse la inembargabilidad de los bienes que conforman la masa de bienes de la herencia en razón de que los asignatarios y la cónyuge sobreviviente hubiesen cedido sus derechos en la sucesión a un tercero, pues como se ha dicho lo que responde por tales deudas es la masa de bienes independientemente de a quién se transmitan los derechos, incluso si se tratase de legatarios. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA