SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060013600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ESCOBAR, contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que dentro del juicio ordinario promovido en contra suya por Judith Poveda de Páramo, la Sala accionada en sentencia de 13 de diciembre de 2005 (fol. 2) confirmó el fallo del a quo de 23 de noviembre de 2004, en cuanto negó las pretensiones de la demanda principal encaminadas a obtener la declaración de pertenencia respecto de la casa y lote de la calle 12ª Bis # 2ª - 34 de Soacha y la revocó en la parte que accedió a la reivindicación implorada por él en el libelo de reconvención, aduciendo para ello que la usucapiente no demostró el justo título requerido para la estructuración de la prescripción ordinaria invocada por ella, y que la acción de dominio tampoco procedía, por cuanto encontró demostrada la excepción de prescripción de ese derecho, dado que habían transcurrido más de cinco años de posesión, que es el lapso exigido para adquirir por usucapión viviendas de interés social; agrega que esta última calidad la tuvo como probada frente al bien disputado con una certificación de la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, aportada a última hora en segunda instancia, desconociendo los principios de oportunidad, contradicción, igualdad probatoria y preclusión, incurriendo así en vía de hecho; esa situación, prosigue, deja entrever una nueva demanda por la cuerda procesal correspondiente para invocar la acción idónea.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente adujo que en el caso no existió violación del derecho invocado. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia cuestionada, afincada básicamente en que la usucapiente no demostró el justo título necesario para adquirir por prescripción ordinaria, y en que la reivindicación tampoco procedía por haber prosperado la excepción de prescripción formulada contra esa acción, de modo que no se advierte en la misma, prima facie, arbitrariedad; de ello se sigue que la simple inconformidad con esa determinación del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hizo pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone el accionante, como puede verse a folios 18 a 22 de la aludida; además, la valoración de las probanzas la adelantó en conjunto, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la cual lo llevó a concluir que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de ninguna de las pretensiones insertadas en la demanda principal y en la de reconvención, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
En suma, no está demostrada conducta del juez colegiado accionado estructurante de la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00136-00