CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-00126-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HILDA CATALINA CARRILLO BRITO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que cercena el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. RUBY ESTHER ARZUAGA ARAMENDIZ pidió declarar interdicto, por demencia, a su hijo HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA, para lo que aportó el concepto No. 064 de 8 de noviembre de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el sentido de otorgarle una discapacidad laboral del 53.25%.
B. El Juzgado 2º de Familia, con apoyo en tal documento y en lo expuesto por los peritos intervinientes, acogió la pretensión y envió el expediente para surtir el grado de consulta de rigor. C. Añadió que con acta del 15 de junio de 2005, la referida Junta corrigió la opinión emitida inicialmente, para precisar que la calificación integral de discapacidad laboral es del 43.95%.
Esa determinación fue apelada por la promotora del referido proceso. D. El acusado, con auto del 27 de julio de 2005, decidió que previamente a desatar el señalado grado jurisdiccional, se aportara copia de la resolución con la cual se desató el recurso presentado contra el dictamen que materializó la enunciada corrección y sin que llegara esa prueba “sorpresivamente” (fl. 4, cdno. 1) emitió sentencia que confirmó la interdicción declarada.
E. El 22 de noviembre de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desató la alzada en el sentido de “otorgar una calificación definitiva integral de 32.11% de discapacidad laboral” (fl. 5). F. Que en esas condiciones, como el Tribunal desató la consulta sin esperar a que la autoridad competente resolviera el enunciado recurso -que arrojó el apuntado resultado-, incurrió en una vía de hecho que es preciso proteger en el campo tutelar. 2.
Pidió, entonces, como abuela paterna del referido HERNAN JOSE “declarar la nulidad de la sentencia” que emitió el Tribunal, para ordenarle que “revoque la proferida” (fl. 7) por el Juzgado del conocimiento. 3. Por auto del 6 de febrero anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Acorde con lo expuesto en precedencia, aflora la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Corte, por tanto, adoptar las determinaciones necesarias en orden a reestablecer la situación jurídica sometida a decisión judicial, en cuanto que con total independencia del alcance demostrativo y de los efectos que en el terreno procesal, revele la determinación adoptada para desatar el recurso de apelación propuesto contra el dictamen emitido y corregido por la Junta Regional de Invalidez, lo cierto es que se trata de un elemento probatorio de cardinal importancia en lo que atañe a la temática deducida, en particular por razón de la conclusión a que se arribó. Al punto, cumple historiar que una de las pruebas allegadas con el propósito de acreditar los relatos fácticos edificantes de la interdicción implorada por RUBY ESTHER ARZUAGA ARAMENDIZ en cuanto a su hijo HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA, refiere al dictamen No. 041 rendido el 8 de noviembre de 2004, por la Junta de Calificación de Invalidez del César, en el que a vuelta de corregir los errores técnicos cometidos, señaló que la discapacidad integral era del 43.95%, concepto que de acuerdo con los soportes adosados se atacó a través de apelación. Como el Juzgado del conocimiento declaró la interdicción demandada, el acusado en el trámite de la consulta ordenada, aunque dispuso que previamente a desatar ese grado jurisdiccional se debía allegar “copia auténtica de la providencia mediante la cual resuelva la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificación interpuesta por la apoderada de RUBY ESTHER ARZUAGA ARAMENDIZ” (fl. 13, cdno. 1) contra la acotada opinión de la Junta Regional, está claro que sin contar con ese elemento probatorio, agotó el referido trámite en el sentido de confirmar la sentencia estimatoria proferida.
Cierto es que el Tribunal para arribar esa conclusión se apuntaló en el dictamen rendido por los médicos JUAN ROJANO RODRIGUEZ y MANUEL ALTAMAR COLON, pero también aparece incontrovertible que la semana siguiente al fallo de segundo grado, la Junta Nacional se pronunció sobre la preindicada temática en el sentido de concluir que el porcentaje de la “pérdida de la capacidad laboral es del 32.11”, tras escrutar los conceptos de “Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía, con apoyo en lo que atestó que LOPEZ ARZUAGA “no requiere de auxilio de otra persona” (fl. 14).
En tales condiciones observa la Sala que se trata de un soporte documental que por las particularidades advertidas, tiene capital importancia en la discusión central del trámite de interdicción, lo que impone, para dejar a salvo los derechos fundamentales invocados y acatar lo reglado por el artículo 47 de la Constitución Política, dejar sin efectos la sentencia dictada el pasado 15 de noviembre, con el propósito de que en el escrutinio y en la valoración propios de una providencia judicial que afecta la capacidad de una persona natural, tenga en cuenta, además, las consideraciones y el resultado que expusieron los integrantes de la citada Junta Nacional, en cuanto que, se insiste, tal trabajo revela opiniones, en principio, divergentes a las expuestas por los peritos médicos que intervinieron en la fase probatoria, en el entendido, claro está, que el desenlace final del proceso es asunto atañe al accionado Así las cosas, la Corte consiente de la trascendencia que por lo dicho podría tener el memorado elemento de prueba, que el propio Tribunal, ab initio, calificó de “indispensable”, pero que luego por simples razones de orden temporal dejo sin ese alcance para, se itera, cerrar el proceso sin contar con él, al margen de la conclusión que su valoración, en conjunto, imponga o si es preciso a partir de los mecanismos de prueba que ex officio encuentre útil ordenar, con estribo en los deberes y facultades que en la materia prevé el estatuto procesal civil, se brindará la protección impetrada. 3.
En tales condiciones, la Sala apoyada en lo brevemente expuesto, concede el reclamado amparo y, por ello, adoptará las determinaciones necesarias en orden a que los funcionarios competentes procedan consecuentemente, de modo que se ordenará retirar el mencionado proveído, a fin de restablecer la situación acaecida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2005, dentro del proceso de interdicción que RUBY ESTHER ARZUAGA ARAMENDIZ instauró respecto de su hijo HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA, en el Juzgado 2º de Familia de Valledupar.
ORDENA R, en consecuencia, a la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los señores Magistrados ALBERTO MENDOZA ACOSTA, ALVARO LOPEZ VALERA y LEOVEDIS ELIAS MARTINEZ DURAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se reciba del referido Juzgado el expediente, procedan a dejar sin efectos la enunciada decisión y resuelvan la consulta dispuesta frente a la sentencia del 15 de marzo de 2005, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I..J..J. Exp. 00126-00