CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00124-00 Decídese la acción de tutela promovida por DANILO CÁRDENAS DUCON contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Yopal, Sala Única, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Compañía Agrícola del Llano “COAGROLLANO LTDA.” contra Juan Vicente Díaz y Afilia Castillo. 2.
Narró el peticionario que dentro el referido proceso ejecutivo, se decretó el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, el cual había arrendado “por unos días” al mencionado demandado; que otorgó poder a un abogado para que tramitara incidente de desembargo del automotor, pero el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite; que dentro de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, formuló oposición, sin embargó, la juez comisionada no “realizó los pasos indicados” el artículo 686 del C. de P. Civil, pues, de un lado, no practicó las pruebas que solicitó y tampoco decretó su interrogatorio, y de otro, en lugar de devolver las diligencias al juzgado comitente para que resolviera “en derecho la oposición”, la rechazó y envió el despacho comisorio directamente al Tribunal para que decidiera el recurso de apelación que interpuso contra el auto que denegó dicha oposición. 3.
Acusó a la Corporación accionada de incurrir en vía de hecho, al proferir el auto del 6 de diciembre de 2005, por medio del cual confirmó la decisión del juzgado comisionado, pues, contrariamente a lo que sostuvo, sí aportó “prueba sumaria” de su posesión, toda vez que allegó el certificado de tránsito en donde figura como propietario del vehículo, y la copia auténtica de la tarjeta de propiedad, amén que solicitó se decretara el testimonio de quien le vendió el automotor. 4.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales invocados, que se ordene la entrega en su favor, del vehículo objeto de las medidas cautelares; subsidiariamente, que se ordene la Juzgado Civil del Circuito “retroceder” las actuaciones judiciales surtidas, inclusive, hasta el auto del 21 de enero de 2005, mediante el cual decretó el embargo y secuestro del referido vehículo “por ser de propiedad de los demandados”, y consecuentemente, señale fecha para llevar a cabo nuevamente la diligencia de secuestro del automotor para que se le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y se observe el debido proceso.
CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. El peticionario de la protección constitucional pretende, entre otras, obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de su propiedad.
Según lo informó el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, procedió a “ corregir la irregularidad en que incurrió” al decretar el secuestro sobre el referido vehículo sin que previamente se hubiese inscrito el embargo, tal como lo dispone el artículo 515 del C. de P. Civil, para lo cual, mediante auto del 8 de febrero de 2006, ordenó levantar la medida con fundamento en lo previsto por el numeral 7º del artículo 683 en concordancia con el numeral 1º del artículo 681 ibídem, y consecuentemente, le ordenó al secuestre que debía “hacer entrega inmediata del vehículo” al accionante.
En estas condiciones, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, constituyéndose en un hecho superado; luego, el amparo pedido perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por DANILO CÁRDENAS DUCÓN. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 - 00124-00