IC011e Suprema de ]uJtiÚa S ala de Casación CilJll República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060011800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GRISELDA USECHE MEDINA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la administración de justicia que considera conculcados, puesto que dentro de la ejecución instaurada por la Cooperativa de Trabajadores Incora-Himat contra ella y otros, la Sala accionada en sentencia de 17 de enero de 2005 (fol. 18), mediante la cual revocó parcialmente la de 29 de junio de 2004 (fol. 12) del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por Neftalí Rubiano Santos y Marleny Carreño viuda de Uribe y la consiguiente terminación de la ejecución frente a todos los ejecutados y, en su lugar, ordenó continuar contra ella el cobro forzado, por no haber excepcionado, incurrió de esa manera en clara vía de hecho, puesto que le desconoció los derechos que le otorga la ley como litisconsorte necesario para ser tratada en igualdad de condiciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del contenido del aserto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que la valoración jurídica y probatoria adelantada por los funcionarios contra los cuales se dirigió la referida acción al proferir la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2005 (fol. 18), cuestionada por esta vía, mediante la cual ordenaron la continuación de la ejecución únicamente frente a la accionante, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la presunta afectada, así haya otro sistema admisible para interpretar el tema sometido a su consideración, para la formación de su convencimiento en torno al alcance de la excepción de prescripción propuesta por otros ejecutados, mas no por ella, contra el título valor aportado con la demanda, y particularmente acerca de si, por razón de la prosperidad de ese medio de defensa, se imponía la terminación del juicio frente a todos o sólo respecto de quienes invocaron el mencionado fenómeno. 3.
Así, en vista de que la actuación de los funcionarios accionados no constituye "vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. No prospera, pues, la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su.eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.VC. Exp. 11001-02-03-000-2006-00118-00