CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060011100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FÉLIX SALCEDO BALDIÓN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y al Inspector Segundo C Distrital de Policía de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso que estima quebrantados, habida consideración que en el adelantamiento de la ejecución promovida por Leasing de Occidente S.A. contra Procovan S.A. y otros, el Inspector de Policía comisionado por el Juzgado del conocimiento y el Tribunal, incurrieron en vía de hecho cuando se pronunciaron sobre la oposición que formuló al secuestro del apartamento 307, depósitos 63 y 64 y garajes 105, 106 y 107 de la calle 86 #53-26 de Bogotá, para lo cual adujo ser auténtico poseedor material de esos bienes, pues, el primero lo tuvo como causahabiente del demandado José Vargas Caicedo, y el segundo únicamente se ocupó de analizar una promesa de compraventa y una escritura pública, de modo que desconocieron otros elementos de convicción, como las declaraciones de terceros que solicitó en el momento de la práctica de la diligencia, comprobantes de pago de servicios públicos, de las cuotas del condominio y del impuesto predial, elementos con los cuales completó la prueba sumaria requerida para que fuera aceptada su oposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez no se pronunció, pero el secretario del Juzgado, sin haber sido solicitado, remitió el expediente.
La actual Inspectora de Policía dijo no tener acceso a copia de la actuación ni haber sido quien practicó la diligencia de secuestro. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con alguno de ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido tal acción hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación jurídica y probatoria las decisiones cuestionadas por esta vía, ya que el Inspector Segundo C Distrital de Policía en proveído de 12 de octubre de 2000 (fol. 40 c. 2) para no admitir la oposición al secuestro formulada por Félix Salcedo Baldión y el Tribunal a fin de confirmar ese pronunciamiento mediante auto de 9 de diciembre de 2005 (fol.18 c. 2ª inst.), procedieron afincados básicamente en que ese tercero no logró demostrar la calidad de poseedor de los bienes materia de la cautela decretada, tarea en la que el ad quem igualmente se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, según la cual la promesa de compraventa no es per se indicativa de tenencia ni de posesión; de ello emerge que la simple inconformidad con las determinaciones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, dado que no ha sido instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlas procedieron con objetividad y con criterio jurídico, cimentados en la ponderación de las normas aplicables y en las particularidades fácticas demostradas en el desarrollo de la diligencia de secuestro, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hicieron.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales objeto de la pretensión tutelar la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de este mecanismo constitucional, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados por el sedicente afectado. 3.
En conclusión, por cuanto no está acreditada la conducta de los funcionarios accionados que configure la " vía de hecho " argüida, en relación con el rechazo de la oposición formulada por el accionante a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 12 de octubre de 2000, y que fue materia del cuestionamiento formulado a través de la acción de tutela, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00111-00