CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00110-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Alfonso frente a los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujo la accionante que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Hernando Bocanegra Molano, no se le enteró del mandamiento de pago en debida forma, toda vez que los avisos judiciales de notificación se enviaron a una dirección que no es la de su residencia. Agregó que aunque solicitó al juzgado declarar la nulidad de lo actuado y esa petición no fue acogida, de todas formas se vulneró su debido proceso, pues la defensa que tuvo no fue técnica y finalmente se vio obligada a consignar el valor del crédito y las costas para que no se rematara su vivienda.
Por último, adujo que le causa graves perjuicios el hecho de que el juzgado no se haya pronunciado sobre la alzada que formuló contra el auto que negó la nulidad, pese a que el expediente estaba al despacho desde el 17 de noviembre de 2005. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación, expresó que la solicitud de nulidad elevada por la accionante con base en su indebida notificación, se resolvió adversamente por auto de 15 de junio de 2005, respecto del cual se formuló recurso de apelación que está por decidir.
Agregó que posteriormente pidió la anulación del acta de remate de 27 de mayo de 2005, la cual tampoco prosperó. Finalmente dijo que aunque la demandada presentó una consignación y solicitó la terminación del proceso, ello no era procedente, porque hacía falta la citación al proceso de un tercero acreedor hipotecario. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito puso de presente que una nueva vista al recurso de apelación formulado por la promotora del amparo contra el auto de 15 de junio de 2005, le permitió advertir que el proceso era de única instancia, y por lo mismo, tal providencia no era susceptible de alzada.
En consecuencia, mediante auto de 7 de febrero de 2006 dejó sin valor ni efecto su actuación en este proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, pues estimó que el juez de tutela no está llamado a intervenir en la órbita de los jueces naturales, ya que en el proceso existen otras herramientas para la defensa de los derechos de las partes.
Agregó que “por la circunstancia de haberse dado trámite a una solicitud de nulidad, que ya fue resuelta en forma adversa a la proponente, no cabe endilgar error el juez de conocimiento, con menor razón si a continuación dicha decisión fue recurrida y apelada, pues a pesar de que el auto no esa susceptible del recurso de alzada, lo cierto es que la ejecutada contó con todas las garantías procesales, y por ninguna causa se advierte vulneración del debido proceso”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó la antedicha decisión, alegando que no puede afirmarse que contó con todas sus garantías procesales, cuando en verdad no le notificaron la orden de pago. Adujo, además, que cuando se enteró del proceso, ya se había dictado sentencia, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Igualmente anotó que la nulidad que propuso fue negada porque, según el juzgado, no se presentó en tiempo y había sido subsanada, pese a que se trata de un vicio insubsanable, de donde se sigue que esas decisiones son contrarias a la Constitución y la ley. Finalmente sostuvo que no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional que citó y, además, que el juez de segunda instancia también incurrió en una vía de hecho al inadmitir la alzada en mención, por auto de 7 de febrero de 2006, pues debió evitar esa decisión errada que sólo ha causado demora en el juicio, todo lo cual ha redundado en perjuicio de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De los elementos de juicio que obran en el expediente, infiere la Corte que lo pretendido por Luz Marina Alfonso es que, por esta vía, se decrete una nulidad procesal respecto de la cual ya hubo pronunciamiento expreso por parte del juez que conoce del juicio ejecutivo seguido contra aquella. En otros términos, el propósito de la tutela no es otro que ventilar ante la jurisdicción constitucional un asunto reservado exclusivamente al conocimiento de los funcionarios judiciales de instancia, lo que deja ver de inmediato la improcedencia del amparo, ya que se trata de una cuestión a decidir dentro del proceso, donde existen mecanismos y herramientas idóneas para la defensa de los derechos de las partes.
En todo caso, debe advertirse que la actuación cuestionada por la reclamante no configura una vía de hecho, pues si no se declaró la nulidad del juicio por la indebida notificación que Luz Marina Alfonso alegó mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005, fue porque el juzgado encontró que la diligencia respectiva se llevó a cabo en su lugar de trabajo y, además, ésta ya había intervenido con anterioridad en al trámite para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, sin decir nada en torno a las irregularidades que ahora refiere, lo que deparó que se subsanara cualquier vicio en ese sentido, de conformidad con el numeral 3º del artículo 144 del C. de P. C., norma esta de orden público y de obligatorio acatamiento, cuyos efectos jurídicos no pueden ser desatendidos por la mera inconformidad de la accionante.
Entonces, esa decisión, fundada en argumentos razonables, lejos está de ser arbitraria o caprichosa, de modo que en esas circunstancias, el juez de tutela queda inhabilitado para inmiscuirse en la actuación censurada, y de contera, no podía accederse al amparo reclamado. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.
No. 11001-0203-000-2006-00110-01 _1202878250.bin