Micelio
T 1100102030002006-00106-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600106 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600106 Decídese la acción de tutela promovida por Alvaro Manrique Escallón, Felipe Espinosa Wang, quien actúa en nombre propio y en representación de Alejandro Espinosa Wang, y María Espinosa Wang, que lo hace a nombre de Andrea Espinosa Wang, contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Alvaro Fernando García Restrepo y Eluin Guillermo Abreo, y la sala integrada por los dos primeros y el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, y el juzgado 35 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y vivienda, los accionantes solicitan suspender y terminar con la violación y amenaza de los derechos presuntamente conculcados por los accionados, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco AV. Villas. 2. Exponen que uno de los demandados solicitó suspender el proceso por prejudicialidad pero el juzgado le denegó dicha solicitud; dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y decreta el remate; posteriormente aprueba la liquidación del crédito y ordena estarse a lo resuelto con anterioridad respecto a la suspensión por prejudicialidad; uno de los demandados interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al desatar el primero revocó el que había aprobado la liquidación del crédito y en su lugar ordenó a la ejecutante presentar la reliquidación del mismo, y mantuvo la decisión en cuento a la suspensión del proceso por prejudicialidad y denegó la alzada; insistió con los recursos pertinentes hasta que el tribunal consideró bien denegada la apelación. El demandado Alvaro Escallón Manrique había solicitado la nulidad del proceso y la nulidad constitucional, fundado en la causal 5ª del artículo 140 del C. de P.C., cuestionando la adecuación de los pagarés conforme al artículo 39 de la ley 546 de 1999 y que la exigibilidad del título y la mora no estaban legalmente constituidas al iniciar la acción, el juzgado rechazó de plano esa solicitud, decisión confirmada por el tribunal, por ello consideran que hubo vía de hecho en esas providencias. 3.

El juzgado envió el proceso hipotecario aludido. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, los accionantes haciendo letra muerta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, pretenden utilizarla a manera de tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento en punto a decisiones que le fueron adversas por su propia desidia en las instancias respectivas; en primer lugar porque los demandados no protestaron el auto de 2 de septiembre de 2003, que denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en segundo lugar la nulidad procesal y constitucional recabada en la que cuestiona la falta de adecuación y exigibilidad de los pagarés, estaba precedida de la desidia de la citada parte pues no protestó el mandamiento de pago dictado en su contra, dilapidando la oportunidad para ventilar todas las inquietudes reclamadas por esta vía, propuestas como nulidad en el proceso en una reacción tardía y que ahora en forma indebida aquí propone. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA