SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060010400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PEDRO JOSÉ ROCHA ORTEGÓN y MARÍA FRANCI EUNICE BRICEÑO RODRÍGUEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estiman transgredido, puesto que dentro de la ejecución hipotecaria promovida contra ellos el 14 de diciembre de 1996 por el Banco Central Hipotecario, para la solución de un préstamo concedido para adquisición de vivienda, el Juzgado Treinta Civil del Circuito en auto de 12 de abril de 2005 declaró terminado el juicio, dando aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, decisión que la Sala accionada revocó en proveído de 16 de diciembre de 2005, al resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante; agregan que así desconoció el Tribunal lo previsto en la citada disposición y lo resuelto en varias sentencias de la Corte Constitucional que han accedido a la finalización del cobro forzado con la sola reliquidación del crédito, máxime si en este caso la ejecutante certificó que para el 1 de enero de 2000 se encontraban “al día”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento. La Jueza dijo que dispuso la terminación del cobro forzado de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varios fallos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la viabilidad del amparo constitucional demandado en este asunto particular, habida consideración que, como lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en fallos de 1° de diciembre de 2000 (exp. 1072-01) y 14 de septiembre de 2005 (exp.11001020300020050110000), en los cuales consideró que si con la aplicación del alivio producto de la reliquidación de los créditos concedidos a largo plazo para adquisición de vivienda quedaren pagadas las cuotas en mora causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 procede la terminación inmediata de los procesos de ejecución promovidos con antelación a la citada fecha para la solución de tales acreencias, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999; de donde se sigue que para el tema específico que ocupa la atención de la Sala, cual lo adujeron los sedicentes agraviados (fol. 15) y se infiere del contenido de la liquidación aportada por la propia entidad ejecutante, vista a folio 202 del cuaderno principal, la imputación del alivio alcanzó a solucionar cuotas de amortización vencidas más adelante de la exigible en la mencionada época, pues si para el 17 de junio de 2003, fecha de realización de tal liquidación, apenas habían transcurrido 960 días, es obvio que se estaba haciendo referencia a una cesación de pagos iniciada con posterioridad al 1° de enero de 2000, porque si fuera desde esa data, tendrían que haber transcurrido más de 1.290 días, circunstancia de la que emerge con toda claridad que era imposible continuar el cobro judicial, dadas las concretas particularidades anotadas; esto quiere decir que se apartó el ad quem por completo del texto y alcance de la citada disposición y por ese sendero a la postre su decisión resultó arbitraria e ilegal; entonces, es indudable que esa grave desviación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria pedida, como en efecto se dispondrá. Ha de verse que por cuanto en este caso especial la causa aducida por la entidad ejecutante para acelerar el plazo y exigir la solución de la totalidad del saldo insoluto, en principio, tenía como base las cuotas impagadas desde 13 de abril de 1995 (fol. 67 ib.) hasta la presentación de la demanda, acto que ocurrió el 14 de febrero de 1996, ello viene a indicar claramente que tal causa desapareció por completo, pues, como enantes se explicó, la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito alcanzó inclusive a cubrir algunas cuotas causadas con posterioridad al 1° de enero de 2000, es decir, logró pagar instalamentos exigibles no sólo para los la época de iniciación del cobro forzado sino unos posteriores a 31 de diciembre de 1999; de este modo, emerge incuestionable que tal aceleración quedó sin ningún apoyo y, por tanto, sin fundamento valedero la continuación de la actividad procesal.
Con otras palabras, si la anticipación de las cuotas pendientes encontraba su justificación en la falta de pago de los instalamentos señalados como impagados en la demanda y, como al tenor de lo confesado por la parte ejecutante en la aludida liquidación, estos últimos resultaron cubiertos por el alivio, es incontrovertible que aquéllas perdieron el sustento que permitía su reclamo forzado. 3.
La injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente asunto en vista de las específicas evidencias que ofrece, sin que, por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger a los afectados los derechos fundamentales conculcados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a PEDRO JOSÉ ROCHA ORTEGÓN y MARÍA FRANCI EUNICE BRICEÑO RODRÍGUEZ el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 16 de diciembre de 2005, disponga la confirmación del auto de 12 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad decretó la terminación de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Central Hipotecario contra los mencionados accionantes y adopte las demás medidas que de esa decisión se deriven, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00104-00