CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00096-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor RIAD AFIF CHAMMAS, contra eL JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, demanda que fue remitida por competencia por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, habida cuenta que consideró que la queja constitucional la involucraba.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
De otro lado, si bien la Sala ha considerado que las personas jurídicas tienen legitimación para reclamar el amparo constitucional, también lo es, que resulta indispensable que la persona natural que actúa a nombre de la jurídica acredite la personería correspondiente y su condición de representante legal. 3. En ese orden, la demanda presentada no puede admitirse a trámite, porque quien la presenta, pese a la atestación que hace en el libelo introductorio, no acredita su condición de representante legal, puesto que en el certificado de existencia y representación allegado (fls. 28 al 30), aparece que dicha condición recae en la señora ODETH DEL SOCORRO LOPEZ. 4.
Finalmente, importa memorar que si bien es procedente agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. 5. En tales condiciones, se impone no admitir a trámite la demanda de tutela aludida.
Consecuentemente se dispondrá la devolución de los anexos al interesado, conservando la Secretaría la actuación correspondiente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmítese a trámite la demanda de que se ha hecho mérito. Por la Secretaría devuélvanse al accionante los anexos, conservando la actuación correspondiente.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. auto del 1º de septiembre de 2005, exp. No. 01091-00. PAGE 4 JAAP. Exp. 1100102030002006-00096-00