CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600095 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600095 Decídese la acción de tutela promovida por María Rudesinda Bernal Cárdenas contra el tribunal superior del distrito judicial de Tunja, sala civil-familia, integrada por los magistrados Jorge E. Pineda Pineda, Alberto Rafael Prieto Cely y Lilia Correa Pérez y el juzgado civil del circuito de Garagoa.
I. Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, la accionante solicita revocar la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por el tribunal accionado, que confirmó la de primera instancia emitida por el juzgado accionado y en su lugar ordenar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y el rechazo de la misma por falta de poder para demandar.
Subsidiariamente darle cumplimiento al artículo 1948 del C.C., o sea completar el justo precio, para lo cual se tengan en cuenta las consignaciones hechas por Blanca Inés Bernal Cárdenas de $4’000.000,oo el 22 de abril de 2005 y de $1’500.000,oo el 11 de julio del mismo año, dentro del proceso de lesión enorme que en su contra y de Blanca Inés y María Etelvina Bernal Cárdenas y herederos indeterminados de María Tomasa Cárdenas de Leguizamón, adelanta Angel María Cárdenas Alfonso. 2.- Expone que en la demanda de la referencia el poder conferido se hizo simple y llanamente para la lesión enorme, sin que tuviese el apoderado la facultad de pedir la rescisión, alternativa que debía juzgarse a través del proceso; la demanda instaurada no podía adelantarse porque si bien el heredero responde por las obligaciones del causante, también recibe la herencia con beneficio de inventario y en todo caso responde hasta el monto de lo recibido; no podía rescindirse la venta de Abraham Cárdenas Mora a María Tomasa Cárdenas Leguizamón pues si se hubiese adquirido el inmueble por los herederos de esta última causando lesión enorme a Angel María Cárdenas Alfonso como heredero de Abraham Cárdenas Mora, lo correcto era aceptar la consignación de $5’500.000,oo efectuada para completar el justo precio; por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.- El juzgado remitió fotocopia del proceso objeto de la presente acción. II.
Consideraciones 1. De entrada salta a la vista la improsperidad de la presente acción, pues no puede buscar la accionante a través de la justicia constitucional la revocatoria de las sentencias proferidas en las instancias respectivas para decretar una nulidad por falta de poder pretermitiendo el conducto regular que es el proceso, donde no hizo proposición alguna en este sentido, eventualidad que descarta la posibilidad de acudir con éxito al ámbito de la tutela, que siendo un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria, solo pude utilizarse a falta de otro medio de protección judicial.
En cuanto a la petición subsidiaria, de tener en cuenta las consignaciones efectuadas por la parte demanda para completar el justo precio, para impedir la rescisión del contrato decretada en la sentencia, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia dictada en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 5 de julio de 2005, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que la consignación efectuada el 22 de abril del 2005 por $4.000.000,oo, no obstante estar ajustada al complemento para persistir el negocio, se considera tardía, no pudiéndose tener en cuenta. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA