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T 1100102030002006-00092-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600092-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Francisco Numael Rodríguez Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sentencia de 16 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad y la modificó parcialmente al considerar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de unas cuotas del crédito base del proceso ejecutivo promovido por Crear S.A. en su contra.

El gestor narró que la sociedad Crear S.A. presentó demanda ejecutiva singular en su contra el 5 de mayo de 1999, haciendo uso de la cláusula aceleratoria, por constituirse en mora desde el 16 de julio de 1998, lo que hizo exigible la obligación según las pretensiones de la entidad financiera. Además, la demandante reclamó el pago de los intereses moratorios y corrientes lo que según el accionante es ilegal.

El actor manifestó que no se hallaba en mora al momento de presentación de la demanda porque la obligación es exigible en el año 2001, en el momento de vencerse la misma; se adelantó el proceso hasta la emisión de sentencia, la cual fue impugnada por el demandado, al decidir la alzada el Tribunal consideró que debía seguirse adelante con la ejecución. El promotor del amparo señaló que con la decisión está desconociendo el Tribunal el artículo 29 de la Constitución, puesto que permitió el cobro de una obligación en que “el presunto deudor aún no estaba en mora” – fl. 4, cuad. de tutela-, Crear S.A. dio por terminado el plazo con fundamento en esta potestad pactada en el pagaré pero en el evento de ser legal ese proceder, la obligación estaba prescrita ya que no operó la interrupción, ni renuncia a la prescripción. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contestó la acción instaurada en su contra, señaló que la decisión que se ataca –sentencia de 16 de diciembre de 2005- se ajusta a derecho. Precisó la corporación accionada que el término de prescripción del pagaré es de tres años a partir de su vencimiento –Art. 789 C. de P.C- pero debe tenerse en cuenta que se acordó pagarla en instalamentos periódicos y que se pactó cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento del pago en la forma convenida.

“El término prescriptivo de todo saldo insoluto de la obligación, ( ), ha de contabilizarse desde la presentación de la demanda y que lo fue el 5 de mayo de 1999 (fl. 24), la orden de pago se profirió el 30 de julio de ese mismo año (fl. 24) y se notificó por estado al demandante el día 3 de agosto (fls. 32 y 32 vlto.) y al demandado el 4 de abril de 2002.

Se tiene entonces, de un lado, que desde la presentación de la demanda a la notificación de la orden de pago no había transcurrido el lapso de tres años para que prescribiera toda la obligación. Y de otro lado, que al momento de la presentación de la demanda –5 de mayo de 1999-, no había prescrito ninguna de las cuotas impagadas a partir del día en que el demandado, según lo afirmó la demandante, incurrió en mora –16 de julio de 1998-.

Empero, al momento en que se le notificó al demandado la orden de pago –4 de abril de 2002- ya habían prescrito las cuotas que se hicieron exigibles del 15 de junio de 1998 al 15 de marzo de 1999, toda vez que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de ellas, pues la notificación de la orden de pago fue notificada mucho tiempo después de haber expirado el término de los ciento veinte días que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se presentó la demanda y se surtió la notificación al demandado”. fls. 17 y 18 cuad. de tutela.

Examinó el Tribunal que no se configuró la interrupción natural de la prescripción al no demostrarse la afirmación del demandante en el sentido que el demandado hubiera efectuado un abono de $600.000.oo el 8 de noviembre de 1999, pues ello no aparece acreditado en el historial del crédito aportado por el propio ejecutante; de otro lado, que del interrogatorio recepcionado al demandado, no se puede deducir confesión de interrupción o de renuncia a la prescripción. En lo referente al cobro de intereses por encima del monto legal consideró que ese hecho no estaba demostrado en el proceso.

Basado en la anterior argumentación el juzgador de segunda instancia resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada en lo referente a las cuotas e intereses en los cuales operó la prescripción de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante con la ejecución de la parte de la obligación no prescrita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de la sentencia de segunda instancia cuestionada en sede de tutela, evidencia la Corte que el proceder del Tribunal accionado al ejercer el poder decisorio para el que se encuentra debidamente facultado, no es arbitrario, ni caprichoso; por el contrario, corresponde a un análisis motivado y razonable de cada uno de los aspectos cuyo tratamiento era pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dentro del proceso ejecutivo que cursa contra el accionante.

En efecto, encontró el juzgador que en el caso concreto había sido pactada y fue aplicada lícitamente la cláusula aceleratoria, ante el incumplimiento del deudor y que algunas cuotas alcanzaron a prescribir antes de ocurrir la notificación del mandamiento ejecutivo, lo cual condujo a la modificación parcial del proveído impugnado. Así mismo, explicó el Tribunal en su decisión las razones por las cuales no operaba la interrupción o renuncia de la prescripción y concluyó que no se hallaba demostrada la existencia de cobro indebido de intereses por encima del tope legal.

De manera que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la órbita del juez natural cuando su actuar ocurre dentro de parámetros razonables, en el ámbito de autonomía e independencia que son inherentes a la función de administrar justicia. Con menor razón si, la tutela no está concebida como un mecanismo paralelo o alternativo a las actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, dado su carácter subsidiario y excepcional.

Con fundamento en lo discurrido se denegará por improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Francisco Numael Rodríguez Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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