Micelio
T 1100102030002006-00091-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060009100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA CECILIA BUSTOS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso que estima quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida por Granahorrar en contra suya y de su cónyuge Jorge Helí Ramos Rojas, quien se halla en Nueva York, se intentó notificarlos personalmente en una dirección diferente a la suministrada en la demanda, pues en ésta se dijo que era la avenida carrera 68 #21-09 Sur interior 1 apartamento 402, al paso que el empleado encargado de ello quiso hacerla en la carrera 68 # 21-09 Sur interior A apartamento 402, circunstancia por la cual solicitó la anulación de la actuación, pedimento al cual accedió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 8 de junio de 2005, pero el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante, en proveído de 12 de septiembre de 2005 (fol. 25), revocó ese pronunciamiento, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente remitió copia de la providencia cuestionada y dijo que en la misma fueron expuestas las razones que soportan dicho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que el juez colegiado contra el cual se ha dirigido tal acción haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, afincado básicamente en la constancia del encargado de realizar la notificación personal, en el sentido de que en el sitio al cual concurrió para ese fin sí vivían o laboraban los ejecutados, acorde con la información de la persona que lo atendió, quien igualmente dijo laborar allí, circunstancia por la que no encontró estructurada la causal de invalidez procesal invocada; de ello emerge que la simple inconformidad con la decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptar la decisión cuestionada procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, prima facie, no se ve arbitraria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.

En suma, debido a que no está acreditada la conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " argüida, en relación con la determinación definitiva tocante con la invalidez procesal de la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados formulada por María Cecilia Bustos, y que fue objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00091-00