SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060008900 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por León Darío Blanco Ramos contra Comcel S.A..
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos previstos en los artículos 15, 21 y 25 de la Constitución Política que los estima transgredidos, puesto que la sociedad accionada lo ha reportado a Data Crédito como deudor moroso del servicio telefónico correspondiente a las líneas 3114740290, 311474196 y 3114741509, siendo que él nunca ha adquirido esos equipos ni ha estado en Arauca donde fueron obtenidos; agrega que por esa circunstancia le fue negado un crédito bancario que solicitó. El Juzgado Primero Promiscuo de Apartadó, en auto de 2 de diciembre de 2005 (fol. 23), declaró ser incompetente, aduciendo que el de Bogotá era el facultado para avocar el conocimiento de la acción, por ser el de la sede de la empresa accionada, lugar donde se presentó la violación de los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, en auto de 16 de enero de 2006 (fol. 25), igualmente dijo carecer de atribución para conocer de la demanda de tutela, arguyendo que como el funcionario escogido por el accionante para favorecer sus intereses fue el de Apartadó, lugar donde igualmente surte efectos el agravio, ese despacho era el competente.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2. Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.
Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de suerte que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que normalmente coincide con el sitio donde el sedicente afectado se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que en este evento la conducta endilgada a la entidad accionada produce efectos en Apartadó, porque allí tiene el domicilio el afectado y reclamante, donde además, dijo recibir las notificaciones. Por consiguiente, estaba facultado para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta cuestionada, es decir, en Bogotá o ante el del lugar en que ha soportado sus efectos, esto es, el municipio de Apartadó. Como efectivamente lo hizo ante el funcionario judicial donde ha soportado los efectos de la conducta de la entidad accionada y que coincide con el de su domicilio, debió asumirla sin reparos, según las mencionadas reglas legales; conclusión que de ninguna manera se infirma por el hecho de que la sociedad particular contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar tenga su sede administrativa en Bogotá, ya que, se reitera, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Por consiguiente, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al reclamante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-0002006-00089-00