CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00087-00 Se decide sobre la solicitud de tutela incoada por JESUS MARIA SEISDEDOS HERNANDEZ contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Con apoyo en el pagaré que en junio de 1998 suscribió a favor de BANCOLOMBIA, se le promovió, ante el acusado, proceso ejecutivo, en el que sin el cumplimiento de las formalidades legales se aceptó la cesión del crédito y se decretó el embargo de un inmueble del que no era propietario, con nomenclatura diferente a la que señaló la parte actora.
B. No obstante esas irregularidades y sin que estuviere en firme el auto que fijó fecha para el remate, el acusado realizó el 30 de noviembre de 2004 la subasta respectiva, en virtud de lo cual promovió el incidente de nulidad correspondiente 2. A vuelta de impetrar protección tutelar, pidió “la nulidad de la diligencia de remate y de la cesión del crédito de Bancolombia a EDWIN ORDUY SEISDIEGOS” (fl. 4, cdno. 1). 3.
Admitida la querella presentada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuérdase que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza, con prontitud se advierte que las súplicas presentadas en el libelo tutelar, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal previó otros medios idóneos de defensa judicial.
En efecto, quedó expuesto que lo suplicado alude a que se declare la nulidad de la diligencia de remate y de la cesión del crédito perseguido, en el enunciado proceso, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese abolengo, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª. del artículo 141 ibídem.
Con otras palabras, la discusión relacionada con la falta de formalidades para la subasta de bienes, es causal de nulidad que a su tiempo debe alegarse a través del pertinente incidente, tanto más cuanto que la aludida propuesta, como lo evidenciaron los funcionarios acusados al replicar la acción interpuesta (fls. 61 y ss), se declaró impróspera mediante proveído que apelado está pendiente del escrutinio de rigor.
En punto a la protesta orientada a fustigar la “cesión del crédito” otrora efectuada, cumple memorar que la decisión con la cual el acusado aceptó dicha propuesta aunque fue materia de impugnación lo cierto es que el Tribunal aceptó el desistimiento que el extremo interesado presentó respecto de ese recurso (Cfme. fl. 70). Y en lo que atañe a la critica relacionada con que no se acataron la exigencias legales para el decreto y practica de medidas cautelares respecto del inmueble vinculado al proceso, basta reseñar que para discutir esa problemática de carácter legal, el interesado, como ejecutado, contó con la posibilidad de interponer, a su tiempo, los recursos ordinarios que frente a decisiones de esa naturaleza, autoriza el estatuto procesal civil.
Por manera que, existiendo los enunciados instrumentos idóneos de defensa judicial, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). Sobre el particular, en innumerables ocasiones se ha dicho que no es posible que la acción de tutela pueda actuar, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, la temática que constituye el objeto de la historiada propuesta, en puridad, se muestra extraño al tema tutelar, dado que es un tópico, itérase, propio de los Jueces naturales en el campo del acotado asunto especial. 3.
En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse, debiendo, como secuela, denegarse la referida propuesta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00087-00