CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. 1100102030002006-00086-00 Sería del caso entrar a decidir respecto de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora BERTHA PATRICIA PABÓN ARRIETA, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE y el BANCO COLMENA, sino fuera porque se observa que en la presente actuación existe una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Del examen cuidadoso del acervo probatorio se establece, que si bien la demanda de amparo constitucional se dirige contra la Sala de Decisión mencionada, no resulta jurídico, en puridad, vincularla a este trámite; puesto que dicha Sala no conoció en segunda instancia de la decisión que se censura por esta vía, es decir, la que declaró la extemporaneidad de las excepciones presentadas por la accionante en su condición de parte demandada.
Con otras palabras, sin protesta armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometida, en la órbita que describe el libelo formulado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente. 2.
Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe o vincule a una autoridad o a un particular, para que de esa manera, inopinadamente se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.
De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado o vinculado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.
En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, únicamente involucran al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, esta Sala carece de competencia para decidir en primera instancia, puesto que de conformidad con lo ordenado en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 1100102030002006-00086-00 _1082279475.doc _1082279478.doc