CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No.11001-02-03-000-2006-00081-01 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA INTEGRAL DE SALUD-CONSALUD contra la Sala Civil Familia Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la entidad demandante, a través de apoderado, que para restablecer el debido proceso, la defensa técnica y acceso a la justicia, se dejen sin valor las providencias proferidas por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial por la cual se confirmó la decisión del Juzgado del conocimiento que no aceptó la nulidad propuesta en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la señora Carmenza Pinedo en contra de Coomeva y la llamada en garantía Cooperativa Integral de Salud, Consalud. 2.
Pretende la accionante que se revisen los términos para apelar la sentencia de primera instancia como quiera que la llamada en garantía no tuvo oportunidad de hacerlo al no haber sido notificada del aludido fallo como lo ordena la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En este caso, se observa que lo que busca la accionante es proponerle al sentenciador que conoce de la presente solicitud de amparo su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus propias e interesadas conclusiones.
Esto es, por no participar de la decisión del Juzgado tercero civil del circuito cuando mediante auto adiado el 20 de junio de 2005 negó la nulidad deprecada por la accionante, ni de la forma en que el Tribunal al resolver la apelación interpuesta frente a dicho auto, la confirmó causando con ello perjuicio a la Cooperativa llamada en garantía por lo que tienen que ser aniquiladas dichas decisiones por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los hechos y las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 2.
Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio del acervo probatorio realizado por el sentenciador acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. La Sala cuestionada en ejercicio de su competencia analizó lo relativo a la nulidad alegada y dio razones que no son arbitrarias por acompasar armónicamente con la preceptiva legal propia de los temas jurídicos relativos a la notificación de los actos procesales.
En las providencias combatidas se consignan, en suma, unos criterios interpretativos alusivos a los hechos y particularmente a la notificación de la sentencia que, como tales, deben ser respetados. 3. En esas condiciones, ninguna de las circunstancias descritas por la accionante configura el quebranto constitucional que denuncia, quedando visto, pues, que se halla improcedente para su viabilidad la tutela reclamada, por lo que se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. 4.
Con todo, de la información recabada en esta instancia se puede inferir que con los mismos hechos y argumentos aquí expuestos la accionante ya había acudido al juez constitucional, y esta misma Sala, en providencia adiada el 3 de junio de 2005, expediente T- 00014-01, confirmó la sentencia denegada por el Tribunal Superior de Valledupar, sólo que en esta oportunidad la dirige contra la decisión adoptada por el mismo Juez, e involucra al tribunal por haberle dado su confirmatoria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DENEGAR el amparo constitucional solicitado en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase en expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 SFTB.
Exp. 11001-02-03-000-2006-00081-00