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T 1100102030002006-00080-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00080-00 Decídese la acción de tutela promovida por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE de Soacha contra el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de Cundinamarca, Sala Civil –Familia –Agraria, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de ese mismo municipio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, por negarle, tanto en primera como en segunda instancia, su solicitud de acumulación de dos procesos de pertenencia que cursan en su contra, en el referido juzgado. 2.

Sustentó el reclamo constitucional, en lo medular, en que, no obstante estar cumplidos los requisitos de ley para que procediera la acumulación pedida, los juzgadores de instancia negaron su petición con el argumento de que uno de los procesos se tramitaba por el procedimiento ordinario y el otro, por el abreviado; sin embargo, si bien es cierto que el traslado de la demanda fue diferente en cada uno de ellos, 20 y 10 días, respectivamente, también lo es, que en ambos, los inmuebles pretendidos son considerados como vivienda de interés social, como claramente lo indicaron los demandantes en los poderes otorgados al apoderado judicial. 3.

Agregó que el Tribunal en la providencia del 21 de noviembre de 2005, confirmó la providencia de primera instancia, pese a que reconoció que el primero de los presupuestos establecidos por el artículo 157 del C. de P. Civil, no se cumplía por “ un error en la adecuación del trámite que verdaderamente corresponde por parte de la señora juez a –quo, como quiera que en la demanda instaurada por BLANCA JULIA GONZÁLEZ DUARTE y otros se solicitó que se le diera el trámite de un proceso abreviado por ser los bienes objeto de usucapión bienes de interés social, no obstante la juez de conocimiento, mediante auto adiado el 23 de septiembre de 2004 decidió admitir la demanda y darle el trámite de un proceso ordinario”. 4.

Que, no obstante lo anterior, la Corporación accionada se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso, olvidándose que es un deber “del operador jurídico hacer efectivo el Debido Proceso ” elevado por el Constituyente de 1991 a derecho fundamental de aplicación inmediata; por lo tanto debió “ enmendar el yerro cometido por el a quo, tal como acertadamente lo expuso en su providencia ”. 5.

Adujo que formulaba esta acción como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, consiente en el pago de cinco salarios mínimos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, multa que le fue impuesta por el juzgado de conformidad con lo estipulado por el inciso 4º del artículo 159 del C. de P. Civil; además, porque tiene, como lo dijo el Tribunal, a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es, el incidente de nulidad. 6.

Solicitó, para la protección de su derecho fundamental, que se deje “sin efectos” las providencias censuradas. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado informó que como el Tribunal en la providencia del 21 de noviembre de 2005, le hizo caer en cuenta del error que cometió, procedió a dictar el proveído del 31 de enero de 2006, mediante del cual decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, “para subsanar el trámite”.

Añadió que una vez alcance ejecutoria dicho auto, entrara a estudiar la multa impuesta en el auto que negó la acumulación, toda vez que lo que motivó esa determinación fue, precisamente, porque aquél se estaba tramitando por el procedimiento ordinario, “ situación procesal errada ”. A su turno, el Tribunal manifestó que “ las razones para haber confirmado el auto que denegó la acumulación de procesos, aparecen consignadas en la decisión calendada el 21 de noviembre de 2005 ”.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

En el asunto de esta especie, la entidad peticionaria de la protección constitucional se duele de que el Tribunal accionado no hubiese decretado la nulidad de la actuación dentro del aludido proceso y que la juez le hubiese impuesto la mencionada multa. Empero, como, según lo informó el Juzgado y se constató en el expediente que fue remitido a esta instancia, ya se declaró la nulidad de la actuación por trámite inadecuado; y a la vez que procedería a “ estudiar la multa impuesta ” generada en “ una situación procesal errada ”, advierte la Corte, de un lado, que por el primer aspecto el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura; y del otro, que en lo concerniente a la multa impuesta se evidencia que el amparo pedido resulta prematuro, toda vez que el asunto está siendo revisado por el juez de conocimiento, sin que le sea permitido al juez de tutela adelantar el pronunciamiento que le compete al juzgador del proceso.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2006 00080- 00