CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00079-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ZULUAGA Y CUBILLOS LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Suscribió con FRES TALERO CONSTRUCCIONES LTDA. “SFT CONSTRUCCIONES LTDA.”, contrato de promesa de compraventa del apartamento 102 del Transversal 23 No. 108-31/33 de esta ciudad, en el que se acordó que parte del precio fijado se cancelarían con el préstamo que como compradora tramitaría, ante AHORRAMAS hoy AV VILLAS y cumplida esa gestión, supeditó el desembolso a la presentación del acta de entrega del inmueble.
B. La referida entidad financiera “desconociendo” esa precisa instrucción, esto es, sin que hubiere recibido el bien, giró los recursos a la sociedad vendedora. C. Con todo, el banco, ante el Juzgado 23 Civil del Circuito, le promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente a la cual presentó excepciones soportadas en el incumplimiento acotado, que en sentencia acogió el funcionario con el rótulo de “inexistencia de la obligación” (fl. 43, cdno. 1).
D. Apelado el fallo, la Sala acusada, incurriendo en una vía de hecho derivada de la errada valoración del material probatorio, en particular de la enunciada carta y de la consignado en la escritura pública que materializo los contratos de venta e hipoteca, lo revocó para desechar las defensas y ordenar que la ejecución continuara. 2. Corregido el defecto advertido, por auto del 1º de febrero anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión plateada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el punto, cumple precisar que el fracaso de las excepciones, por el que se protesta, se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que, tras historiar las particularidades que rodearon la señalada operación dineraria, el fracaso de las excepciones y la necesidad de revocar, entonces, la sentencia apelada, afloró de que “es manifiesta la carencia de prueba”, en cuanto que “la parte ejecutada no acreditó que se hubiese condicionado el desembolso del crédito a través de una estipulación plasmada en el contrato de mutuo que dio lugar a la creación del pagaré base de la ejecución, ni ninguna otra excepción” (fls. 31 y 32).
“Por el contrario -precisó el Tribunal-, se observa que en la misma escritura pública mediante la cual constituyó la garantía hipotecaria a favor de la entidad ejecutante, autorizó a esta para que abonara el crédito una vez fuera liquidado. Esta disposición es posterior a la carta que contiene la ‘condición’ que la demandada pretende imponer en forma unilateral, pese a que el verdadero acuerdo sobre dicho tópico obra en escritura pública”, tanto más cuanto que tal “comunicación no se asemeja a un acuerdo de voluntades en el expediente aparece como una simple manifestación unilateral” que “resultó aplastada por el peso de una escritura pública que el mismo remitente firmó no puede aceptarse que esa condición hubiere alcanzado la calidad de pacto porque no hay prueba en tal sentido y el memo silenció del banco no es suficiente para ello.
La demandada no puede arrogarse la facultad de gobernar el contrato y su dinámica con una manifestación de su parte si, en actos posteriores de celebración y ejecución del negocio, las partes convinieron otra cosa” (fls. 32 y 33). Se columbra, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 00079-00