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T 1100102030002006-00078-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00078-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ, contra el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANA LUCIA PULGARIN, ARIEL SALAZAR y EDGAR CARLOS SANABRIA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que se ordene a los funcionarios judiciales accionados, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, procedan a revocar los proveídos que desestimaron el incidente de nulidad por ella propuso a propósito de la indebida notificación del mandamiento de pago, para que en su lugar, resuelvan abstenerse “ de continuar con el trámite del proceso y declarar la nulidad de todo lo actuado ( ) a partir del auto de apremio y/o de la notificación surtida mediante el envío del aviso judicial, y consecuencialmente, manifestarse para estarme a lo previsto en el último inciso del artículo 330 del rituario civil colombiano”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en suma la señora Vargas, que la notificación que se realizó “por intermedio de curador ad litem, se encuentra viciada por cuanto se emplazó a persona distinta, ya que allí aparece inscrita una señora CARMEN ROSA VARGAS LOPEZ”, y su nombre “único y real es CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ”, como consta en su cédula de ciudadanía, en la escritura de adquisición del inmueble y en la respectiva matrícula inmobiliaria.

Agrega, que ante esa situación promovió un incidente de nulidad, el cual fue desestimado en primera instancia con fundamento en “ razones erradas, en franca contravía de la obligatoria observancia de la normatividad..”, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala accionada, mediante un análisis “ estéril” que “ aplasta” los derechos al debido proceso y defensa. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de los proveídos que decidieron en primera y segunda instancia el incidente a que alude la queja constitucional, los cuales fueron proferidos el 28 de abril y el 29 de septiembre de 2005 (fls. 25 al 27, c. 2 y 9 al 13, c. 3 del Tribunal, respectivamente), se establece que la nulidad planteada fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ, frente al JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANA LUCIA PULGARIN, ARIEL SALAZAR y EDGAR CARLOS SANABRIA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado mencionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00078-00