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T 1100102030002006-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. Nro. 11001-02-03-000-2006-00074-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Aguilar Alvarez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Maestre Palmera, Martha Lucía Nuñez de Salamanca y Jaime Humberto Araque González, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, la Procuradora Treinta y Cuatro judicial y el Defensor Cuarto de Familia adscritos al juzgado y la señora Yolanda Barragán Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, honra, igualdad, dignidad, buen nombre y a tener una familia, pretende el accionante que se deje sin efecto la sentencia por la que el accionado revocó la de primera instancia y dispuso privarlo del ejercicio de la patria potestad respecto de su menor hija Daniela; y que se ordene a la sala accionada que profiera decisión respetando sus derechos constitucionales “en lo que tiene que ver con la apreciación de la prueba y la no existencia de causal para privarlo de la patria potestad”.

(Folio 34). En apoyo de la petición de amparo constitucional el apoderado judicial del accionante, en extenso escrito, y tras de hacer un recuento de las circunstancias que considera fueron las que determinaron que la madre de la menor Daniela instaurara el proceso de privación de la patria potestad ante el juzgado 4° de familia de esta ciudad, y de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión en el que fueron denegadas las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de inexistencia de la causal alegada, afirma que la Sala accionada en providencia de 9 de noviembre de 2005, incurrió en ostensible vía de hecho porque, en su concepto, con base en unas pruebas precarias y discutibles lo privó de la patria potestad.

Derivó la vía de hecho por errónea valoración de las pruebas, pues considera que el tribunal ignoró la existencia de algunas y dio, sin estarlo, por probado un hecho discutible; en ese sentido aseveró que el accionado se limitó a transcribir la prueba aportada y los argumentos del recurrente; que el análisis de las pruebas fue escueto y apresurado y que trató de superar las dudas que existen acerca del maltrato de la menor “con unas pruebas aún mas dudosas” (folio 29), puesto que le da pleno valor tanto a la declaración de la niña, - cuyas versiones han sido diferentes – tomando en cuenta de ellas solo lo que lo perjudica, como al testimonio de la directora del grupo del colegio, quien es testigo de oídas; que hizo caso omiso del dictamen sobre el estado psíquico realizado a la madre, la niña y a él, y que “esa grosera manera de manejar la prueba, no solo es una violación al debido proceso, sino que da a entender, que es una persona depravada que abusó de su hija, hecho que desvirtuó la fiscalía y que le afecta el honor, la honra y la dignidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si al ciudadano que demanda el amparo le fue violado por la Sala accionada el derecho fundamental al debido proceso, como secuela de haber revocado la decisión de primera instancia que denegó la privación de la patria potestad deprecada por la demandante. 2.

La consideración que sirve de apoyo al fallo que en segunda instancia dictó el Tribunal accionado, descansa en que la causal 1ª del artículo 315 del C. de P. C., “maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”, abuso este que halló demostrado en el proceso que motivó la queja constitucional, pues según discurrió ese sentenciador luego de analizar las pruebas recaudadas, la principal razón que tuvo en cuenta para adoptar esta determinación fue la manifestación de la propia menor acerca de los hechos que originaron el proceso, por los que la niña se encuentra afectada psicológicamente al punto de no querer hablar del asunto y de estar en tratamiento psicológico, tal como se encuentra ampliamente probado en el proceso.

Igualmente, se refirió a las evaluaciones de psiquiatría y psicología forense efectuadas por el Instituto de Medicina Legal a la menor y a sus padres, y a las terapias que le fueron practicadas a la menor por el centro piloto REUNIR del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, señalando que “no pueden ignorarse las declaraciones que al unísono (en donde hay m´ss de tres) que afirman el comportamiento depresivo e irritable con el cual llegaba Daniela después de las visitas con su padre, así como que lloraba y pedía que la protegieran” (folio 21), y ante todo tuvo en cuenta que el bienestar y el interés superior de la menor, deben preferirse por encima de los deseos de los demás. 3.

La reseñada providencia, entonces, está soportada en la situación fáctica debatida confrontada con el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero que la Constitución le otorga.

Es claro, que la quejosa pretende, a través de la tutela, revivir el debate planteado en el proceso que a la postre le fue adverso y cuya definición debe darse en el interior de aquél, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme con la asignación legal de competencias. 4.

Así las cosas, siendo que al juez constitucional no le está dado sustituir al juez natural en su labor de apreciar las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso al juzgado cuarto de familia de esta ciudad. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00074-00