CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00071-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE ORLANDO SALAZAR PERDOMO, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al doctor ALVARO FALLA ALVIRA, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora OLIVA RAMÍREZ, se ordene al Juzgado accionado que proceda a decretar “ la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2005, que concedió la nulidad de la sentencia del 28 de abril de 2005, por ser violatoria del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”; o, en subsidio, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “ proceda a avocar el conocimiento y a pronunciarse en segunda instancia, con respecto a la apelación” que interpuso frente al mencionado auto de 27 de junio de 2005. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Salazar, que tras haberse proferido sentencia en el proceso mencionado declarando probada la excepción propuesta por él en su condición de demandado, la parte demandante interpuso incidente de nulidad frente a dicha decisión, el cual fue admitido a trámite por el Juzgado accionado, quién finalmente declaró la nulidad de la sentencia de 28 de abril de 2005 y no probada la excepción propuesta, habida cuenta que consideró que el demandado no demostró que había cancelado la obligación a que aludía el mandamiento de pago librado en su contra el día 8 de noviembre de 2004 y, consecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; decisión frente a la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “argumentando erradamente que no es procedente la apelación contra la sentencia, siendo que no se interpuso contra esta sino contra el auto que decreta la nulidad de la sentencia de 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Familia, sosteniendo que se trata de un proceso de única instancia y no procede el recurso de apelación ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinando en primer lugar lo referente al aspecto de la queja constitucional que atañe a la inadmisión del recurso de apelación que interpuso el accionante frente al proveído que declaró la nulidad de la sentencia, sin ningún esfuerzo se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues resulta elemental que siendo como lo es el proceso ejecutivo de alimentos de menores de única instancia, ninguna de sus decisiones es susceptible del aludido recurso. 2.
A diferente conclusión se arriba frente a la actuación que desplegó el Juez accionado, con respecto al incidente de nulidad que interpuso la parte demandante frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones que se profirió el 28 de abril de 2005 (fls. 84 al 90, c. de copias), pues utilizó tal expediente, para reexaminar el acervo probatorio y reformar su decisión (fls. 17 al 27 y 102 al 105, ib. ), pese a que el caso concreto no se adecuaba a ninguna de las hipótesis que configuran una nulidad de un proveído del linaje mencionado, verbi gratia, “ el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso”; proceder que sin duda constituye una vía de hecho, en cuanto riñe con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que de manera perentoria indica, que “ la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, precepto que por ser de derecho público y orden público, es de obligatorio cumplimiento.
Consecuentemente, se ordenará al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 27 de junio de 2005, proceda a decidir conforme a la ley el aludido incidente de nulidad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor JOSE ORLANDO SALAZAR PERDOMO, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora OLIVA RIVERA RAMÍREZ. Consecuentemente, se le ordena al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 27 de junio de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el incidente de nulidad que interpuso la parte demandante frente a la sentencia que se profirió en el proceso mencionado el 28 de abril de 2005.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 5º del Decreto 2272 de 1989. � Cfr. G.J., t. CXLVIII, p. 185. � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil.
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