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T 1100102030002006-00051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00051-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por JAIRO JESUS DIAZ GRANADOS CAMARGO contra los doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, WENCESLAO JOSE MESTRE CASTAÑEDA, CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO e IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Tras precisar que como abogado ingresó a la Rama Judicial y luego se “dedicó al litigio con oficina en Santa Marta y Fundación”, aseguró que los acusados “injustamente y contrariando el ordenamiento jurídico”, optaron por declarar impedidos por enemistad grave “imposibilitando de esa manera “ejercer mi carrera” (fl. 5 cdno. 1)), lo que le impuso trasladarse a la capital debiendo abandonar su familia. 2.

Pidió, entonces, conceder el amparo y ordenar que los enunciados funcionarios “acojan el conocimiento de los procesos donde sea parte o sujeto procesal” el quejoso o “sus hermanos” (fl. 4). 3. Por auto del pasado 23 de enero, se admitió a trámite la querella presentada y se adoptaron las decisiones consecuenciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.

Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que los funcionarios accionados se declararon impedidos para conocer de los asuntos en los que interviene el actor, sin que ese comportamiento -aseguró- “tenga sustento legal” (fl. 5), pero escrutados los soportes adosados y la información suministrada, se infiere la inviabilidad de la orden tutelar reclamada.

Se finca la precedente conclusión en que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, la situación que criticó la accionante, no emerge, en puridad, de un comportamiento subjetivo, si no de las particularidades que a su tiempo relataron con detalle los señores Magistrados como réplica al amparo interpuesto (ver fls. 17 a 80, cdno. 1).

En efecto, de acuerdo con tal informe queda al descubierto que lo acaecido no obedeció al capricho de los Juzgadores, en cuanto que todo derivó de los antecedentes que, en detalle, registraron los accionados, generadores de un “sentimiento de enemistad grave con dicho señor” que “impiden en el administrador de justicia un juicio sereno y reposado necesario para fallar imparcialmente” (fl. 22).

Como esas reflexiones, de un lado, se acompasan con los supuestos fácticos que prevé la causal 9ª del artículo 150 del estatuto procesal civil y, del otro, no lucen rayanas en la arbitrariedad, ni opuestas, por tanto, al ordenamiento jurídico, se perfilan, entonces, objetivas las explicaciones de los funcionarios querellados, en el campo estrictamente constitucional, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que no se está en presencia de un tópico que denote flagrante “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar- por parte de la oficina judicial denunciada.

Dicho de otro modo: si la situación fustigada no aflora del capricho de los integrantes de la Sala, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada.

Tanto más inviable resulta lo suplicado, si se tiene en cuenta que una declaratoria del linaje advertido, en modo alguno le impide al profesional del derecho ejercer su actividad, pues bien conocida es la consecuencia legal de esa especial manifestación, al margen de la determinación que luego se adopte en orden a aceptar o no la atestación respectiva. 3.

En tales condiciones se denegará la acción de tutela reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido con la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I.J.J. Exp. 00051-00