RESUMEN 00015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-00050-00 Decídese sobre la solicitud de tutela elevada por JAVIER NOGUERA PERALTA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, denegó el amparo constitucional que invocó contra el Juzgado 2º Civil Municipal de esa capital, apoyado en que en el interior de la ejecución que entabló CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MEJIA contra MARISOL ROJAS MONTEALEGRE, contrariando lo dispuesto por el artículo 1636 del Código Civil y el numeral 4º del artículo 681 del estatuto procesal civil, dispuso la terminación de ese proceso, pese a los recursos interpuestos.
B. Dijo que apelada la negativa, el Tribunal acusado confirmó la sentencia, con argumentos contrarios a los que revelan las actuaciones surtidas en el interior del trámite, que impedían proceder en el enunciado sentido, pues, en suma, “se desconoció el escrito de cesión de derechos” a su favor “y se premió la deslealtad y mala fe del cedente HERNANDEZ MEJIA” (fl. 55, cdno. 1). 2.
Pidió que tras declarar que ese modo de actuar califica como una vía de hecho, se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar se brinde protección de cara a la decisión con la que se terminó la ejecución, para darle trámite a la cesión de derechos presentadas a su favor. 3. Por auto del pasado 18 de enero, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada la Sala advierte, prima facie, que al margen y con total prescindencia de la juridicidad de los argumentos expuestos por el Tribunal acusado en la sentencia del pasado 15 de diciembre, respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible brindar resguardo constitucional, habida cuenta que, en puridad, esa decisión tiene previsto el fenómeno de la revisión, en la Corte Constitucional, de suerte que el debate, así planteado, desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no, como en el sub judice, se itera, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas; pues, recuérdase que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado esta Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001.
(Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, acorde con lo dicho, existe la memorada herramienta, que oportunamente puede implorarse ante las autoridades respectivas, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.
En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegará la propuesta de marras. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00050. VENCE: ENE. 31/07. Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA. Accionado: Tribunal Superior de Ibagué. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES 1. Ante el Juzgado 2º C. Mpal de Ibagué CESAR HERNANDEZ promovió ejecutivo contra MARISOL ROJAS. 2. Que el acreedor le cedió el crédito. 3. El referido demandante luego pidió la terminación del proceso y, finalmente, se dispuso, con las secuelas de rigor. 4. Intentó recursos para que se revocara esa decisión. 5. Acudió, entonces, a la tutela, pero el Juzgado 3 C. Cto,. denegó con fallo que impugnado, lo confirmó el Tribunal. 6.
Aduciendo que estos funcionarios incurrieron en vía de hecho al haber denegado el amparo, impetró una nueva tutela. DECISION DE LA CORTE Se propone denegar pues ya se sabe que tutela vs tutela no procede y aquí ello sucedió pues se fustigó lo acaecido en otra tutela. Al margen de lo que dijo el Tribunal, lo que cabría sería la impugnación o la eventual revisión. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00050-00