Micelio
T 1100102030002006-00049-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060004900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FLORINDA FERNÁNDEZ VDA.

DE RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al patrimonio económico que los considera transgredidos, puesto que del causante Neftaly Fernández Niño recibió en posesión el inmueble de la calle 14 # 10-42 y 10-44 de Sogamoso, hecho con base en el cual formuló oposición al secuestro ordenado dentro de la causa mortuoria de aquél, trámite dentro del cual el heredero Carlos Julio Fernández Niño exhibió un contrato de arrendamiento sobre el primer piso, suscrito entre el causante como arrendador y ella como arrendataria, cuyo contenido es falso, no así su firma, incidente que finalmente decidió el Tribunal reconociéndole derecho de retención como “tenedora mejorista” del inmueble, pese a lo cual fue desalojada, razón por la que interpuso acción de tutela con la cual obtuvo ser reintegrada a la calidad que tenía; sin embargo, aprovechando que estaba fuera del país, factor por el que no pudo plantear oportunamente su defensa, el aludido heredero incoó en contra suya demanda de restitución de la primera planta, con base en el contrato espurio, y acumuló a la misma la de restitución de tenencia del segundo piso; agrega que el a quo en sentencia de 8 de mayo de 2003 (fol. 1) acogió las pretensiones, sin tener en cuenta que no se podían acumular esos procesos y desconociendo el derecho de retención que por mejoras se le había reconocido, incurriendo de esa manera en vía de hecho; además, afirma, ha renegado del arrendamiento, invocando su calidad de poseedora, de modo que si hubiera existido, habría interversión del título, máxime si nunca ha pagado suma alguna por concepto de cánones; el demandante, prosigue, tampoco acreditó su legitimación, pues no demostró haber adquirido los derechos del arrendador; fuera de lo anterior, el recurso de apelación que interpuso sólo fue admitido respecto de la orden de restitución de la segunda planta de la edificación, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 31 de agosto de 2005 (fol. 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios frente a los cuales se dirigió la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de la cual emerge que aquellas formas comunes de defensa sean las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o a real quebranto por los juzgadores.

Es preciso tener en cuenta que en torno al carácter residual del amparo constitucional la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 se pronunció así: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp. 1100102030002004-00912-00). 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, pues advierte la Sala que la accionante tuvo, a partir del momento de la notificación del auto admisorio de la demanda de restitución, la posibilidad de hacer valer los medios expeditos de defensa en el interior del proceso, como, entre otros, excepciones, incidentes de nulidad, oposición, invocación del derecho de retención, manifestaciones, peticiones y recursos concernientes, con el propósito de aducir los argumentos que ahora trae para fundamentar su pretensión tutelar, a fin de que el juez natural los tramitara y decidiera; de ese modo, ha pasado por alto que tal mecanismo no fue instituido para sustituir los instrumentos ordinarios defensivos ni para adelantar una actuación paralela.

En consecuencia, en el marco de la tutela, no es atendible la aducción de cualquier situación que la sedicente agraviada enfrente por causa del proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios diseñados por el legislador, porque, de no ser así, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.

Por consiguiente, por más reparos que se puedan hacer, es indudable que la accionante sólo hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia, de suerte que no interpuso todos los medios de impugnación y defensa que cabían en el interior de la actuación procesal surtida que, de haber sido utilizados oportunamente, habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección, análisis que, se reitera, no procede en sede de tutela. 3.

Aparte de ello, no se ha demostrado que los funcionarios accionados hayan incurrido en actuación caprichosa y arbitraria constitutiva de vía de hecho, única que podría dar lugar a la intervención extraordinaria pretendida. 4. En suma, no está probado el mencionado yerro fáctico y la promotora de la queja constitucional tuvo, y aún podría tener la oportunidad de iniciar por fuera del proceso las acciones pertinentes para reclamar el pago de las mejoras que dice hacer plantado en el inmueble materia de la restitución ordenada, circunstancias que, vistas conjuntamente, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así se dispondrá. 5.

Finalmente ha de notarse que la representación de la demandada adelantada en un comienzo a través curador ad litem, por ser una intervención autorizada legalmente en precisos eventos, no permite, sin más, descalificarla al punto de llegar a considerar que por ello no haya estado debidamente asistida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00049-00