Micelio
T 1100102030002006-00046-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).- Ref.: 11001-02-03-000-00046-00 En torno a la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE DE LA ROSA TOVAR quien dijo obrar como “representante legal de TEXQUIMICA INGENIERIA LTDA.” (fl. 127, cdno. 1), ab initio, se avizora la imposibilidad jurídica para admitirla al trámite que establecen las normas legales que rigen tal mecanismo constitucional.

Reside la precedente conclusión en que, conforme al numeral 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado y tiene interés para demandar protección de ese abolengo, en todo momento y lugar, “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundamentales, por si misma o a través de representante” y aquí no obstante que el indicado interesado dijo actuar en la memorada condición respecto del acotado ente, lo cierto es que no se probó, en legal forma, la existencia de tal persona jurídica y que el libelista ciertamente es su representante legal, es decir, faltó allegar el certificado expedido por la autoridad competente con esa particular finalidad.

En pretérita ocasión, al definir un tema que guarda cabal simetría con el de ahora, señaló la Sala que “ no hay lugar a tramitar la acción ejercida en la precedente demanda, presentada por la abogada Maribel González Gaona, toda vez que quien le otorga el poder para presentar la acción de tutela a pesar de anunciar que obra como “Apoderado Especial” de Central de Inversiones S.A., no acredita idóneamente tal calidad”.

(auto del 13 de mayo de 2003, exp. 00272-01). Finalmente, importa memorar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. En tales condiciones, se impone no admitir a trámite la demanda de tutela aludida, disponiendo devolver los anexos al interesado, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.

Comuníquese esta determinación a la parte accionante. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 00046-00