CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00045-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MAURA CIFUENTES CANO, contra el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSE ALFONSO ISAZA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. La señora Maura Cifuentes Cano, actuando en nombre propio instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, se ordene “ revocar la decisión del 30 de septiembre de 2004 y del 10 de febrero de 2005, proferidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y la providencia emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 26 de agosto de 2005”, para que en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Ahorramas, hoy Av.
Villas, a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y, consecuentemente, se decrete la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Cifuentes, que con estribo en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y “ en aplicación de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, C 955 de 2000, T. 606 de 2003, T 535 de 2004 y 701 de 2004”, propuso en el aludido proceso un incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha para la cual empezó a regir la mencionada Ley, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente que fue desestimado mediante los proveídos mencionados, incurriéndose así en vía de hecho, puesto que, de un lado, el juez accionado afirmó que existía un saneamiento, no obstante que no pueden sanearse las nulidades cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior o se revive un proceso legalmente concluido y, de otro, porque el Tribunal “ prevalido de razones erradas, desactualizadas, resuelve negar por infundada la nulidad impetrada en franca contravía a la obligatoria observancia de la normatividad”, lo cual conlleva una equivocación de tal magnitud que el ordenamiento jurídico termina sustituido por la voluntad del juzgador. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 y similares de esa misma Corporación. 2.
Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, como que no aparece ni se dice nada en contrario, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
De otro lado, lo cierto es que las decisiones que son objeto de censura, no son susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la realidad procesal, ya que la accionante no adosó copia de los proveídos cuestionados y mucho menos del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio. 4.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la señora Cifuentes, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MAURA CIFUENTES CANO, frente al JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSE ALFONSO ISAZA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.
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