CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00040-00 Decídese la acción de tutela instaurada por OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil –Familia –Agraria, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Sopetrán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados dentro del proceso de filiación extramatrimonial que en su contra promovió Gloria Elena García Álvarez, en representación de su hija Dorancy Milena García ÁLVAREZ. 2.
Como sustento de su reclamo constitucional, expuso, en síntesis, que al referido proceso se le imprimió un trámite irregular, “ pretermitiendo íntegramente las instancias fijadas en la ley para el caso”, pues primero fue obligado a comparecer a la toma de muestra del ADN, sin haber trascurrido el término para contestar la demanda ya que aún no había sido notificado del auto admisorio, es decir, se pasó a un periodo probatorio, sin estar en firme aquél proveído, “ violándose así los principios de publicidad y contradicción de la prueba”; que en la etapa de alegatos le solicitó al juez accionado que declarara la nulidad de la actuación con fundamento en las causales 3ª, 6ª y 8ª, y “le hizo saber” que el dictamen pericial acerca del resultado de la prueba genética de ADN presentaba un error en cuanto a la fecha de la toma de la muestra, ya que esta se práctico el 17 de junio de 2004 y no el día 18 de ese mes como quedó consignado, pedimentos que no fueron acogidos, cuanto que, de un lado, el juzgador de primera instancia, aunque reconoció en la sentencia que existió irregularidad en la notificación del auto admisorio, consideró que “ tal falencia no tiene ninguna trascendencia, dado que a pesar del vicio presentado todos los actos procesales que se surtieron con posterioridad, cumplieron su finalidad ”, y de otro, le restó importancia a la inconsistencia presentada en el dictamen, pues se limitó a decir que, “ de manera que el cuestionamiento que se ha hecho en torno a las fechas de recepción de las muestras sanguíneas, pues no coinciden realmente, ninguna trascendencia puede tener ello, por tratarse de un simple error de trascripción, más no porque realmente tengan incidencia en aspectos sustanciales que eventualmente hubiesen podido afectar su obtención o la idoneidad y validez de la susodicha prueba”. 3.
Que el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, también le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que consideró “ subjetivamente, que los vicios de nulidad señalados en el recurso de apelación, no existen ”; y no le dio ninguna trascendencia a la referida inconsistencia de la pericia. En efecto, sobre estos aspectos dijo “ la notificación de la fecha del examen del ADN antes de notificar el auto admisorio de la demanda ni está constituida como causal de nulidad, y éstas son taxativas…Además, el 17 de junio del mismo año se le hizo la notificación personal del auto admisorio y se le recordó la prevención para asistir a la práctica de la prueba que estaba fijada para la misma fecha, a la que asistió, y al contestar la demanda, mediante apoderado, se refirió a los hechos y formuló excepciones, solicitó práctica de pruebas, sin alegar ningún vicio procesal y siguió interviniendo en el proceso hasta cuando en los alegatos de conclusión, invoca la supuesta nulidad, ubicándola en el numeral 3º del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, que se da cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia, y confunde el concepto de instancia con el acto de notificación de la demanda, que no es más que una etapa procesal”. 4.
Asevera que con lo expuesto anteriormente, queda demostrada la violación por los funcionarios accionados de los derechos fundamentales cuya protección reclama, por cuanto observaron la causal de nulidad alegada pero hicieron caso omiso y no despejaron la duda generada en el dictamen pericial de ADN. 5 Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante puesto que en la actuación procesal y en la decisión se dio aplicación a la legislación vigente; amén que la acción impetrada es improcedente, como quiera que el actor tenía a su alcance medios idóneos de defensa, pues “ tuvo la oportunidad de contradecir la prueba y objetarla, pedir aclaraciones o ampliaciones cuando se le corrió traslado, pero no hizo uso de su derecho al no hacerle ningún reparo, los juzgadores tampoco encontraron razón para desecharla”.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar las sentencias proferidas por los juzgadores accionados que tanto en primera como en segunda instancia, declararon que el accionante era el padre extramatrimonial de la menor Dorancy Milena García. Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de modo que no fue instituido para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que, de suyo, hace inadecuada la acción invocada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En efecto, examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que el peticionario no interpuso contra la sentencia emitida por el ad quem, el recurso de casación, medio idóneo de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones. Resulta claro, entonces, que si el accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, dado que, como ya se dejó dicho, este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:.
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil –Familia –Agraria, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Sopetrán. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC.
EXP. 2006 00040 -00