CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00029-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LICETH MARGARITA BARRIOS ROMERO, contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSE MANUEL LUQUE CAMPO, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE y LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, que se ordene dejar sin efecto la providencia proferida el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo promovido por ella contra SERVICIOS ODONTOMÉDICOS DEL CARIBE LIMITADA “SOMECA LTDA.” y HERNÁN ARANGO MUÑOZ, “ mediante la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad del proceso, ordenando como consecuencia de ello, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de la demanda con sus anexos sin necesidad de desglose y la providencia de fecha diciembre 5 de 2005 notificada por estado de fecha diciembre 19 de la presente anualidad, mediante la cual el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto proferido por el Juzgado ( ) y, en su lugar, que se continúe con el trámite correspondiente”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el apoderado judicial de la accionante, que la decisión mencionada constituye una vía de hecho porque desconoce “ lo estatuido en los artículos 234 y subsiguientes de la Constitución Política de Colombia y 11 y 18 de la Ley 270 de 1996, al considerar que las especialidades civil y laboral son jurisdicciones y no especialidades tal como lo ha dispuesto la Constitución y la ley”.
Agrega, que los accionados confundieron las jurisdicciones con las especialidades, correspondiendo a éstas la civil y laboral, descartándose una falta de competencia, porque se saneó, al no haber sido propuesta como excepción previa. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. El Título VIII de la Constitución Política que regula lo referente a la Rama Judicial, contempla en sus capítulos 2 al 5, cuatro (4) clases de jurisdicciones a saber: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional y Especiales. Respecto de la primera señala el artículo 234 ejusdem, que su máximo tribunal es la Corte Suprema de Justicia. 2.
De otro lado, la Ley estatutaria de la administración de justicia al referirse a la Estructura general de la administración de justicia y concretamente a la integración y competencia de la rama judicial, señala que la jurisdicción ordinaria está compuesta por los siguientes órganos: 1. Corte Suprema de Justicia; 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, 3.
Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. 3. Del examen de los proveídos acusados (fls. 14, 15, 24, 25 y 39 al 44), a la luz de lo anterior, sin ningún esfuerzo constata la Corte que existe la vía de hecho que se denuncia, pues es evidente que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, en la medida en que decidieron un incidente de nulidad con estribo en una presunta falta de jurisdicción, cuando en realidad lo que puede llegar a suscitarse es un problema de competencia entre dos especialidades de la jurisdicción ordinaria, como son la civil y la laboral. 3.
De acuerdo con lo discurrido se concederá el amparo deprecado, pues iterase el Tribunal incurrió en un yerro sustantivo al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el proveído de 15 de octubre de 2004, que declaró la nulidad del proceso por configurarse “ la causal de falta de jurisdicción”, con fundamento en concepto equivocado, como que confundió jurisdicción con competencia; yerro frente al cual la accionante no podía interponer ningún recurso y que a la postre trajo como consecuencia que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de la demanda junto con sus anexos.
Consecuentemente, se ordenará a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 15 de diciembre de 2004, proceda a decidir conforme a la ley el aludido recurso de apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora LICETH MARGARITA BARRIOS ROMERO, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de SERVICIOS ODONTOMEDICOS DEL CARIBE LTDA., “SOMECA LTDA.”, con ocasión de la demanda presentada por aquélla. Consecuentemente, se le ordena a la SALA QUINTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es ponente el Magistrado JOSE MANUEL LUQUE CAMPO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 15 de diciembre de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el auto proferido en el aludido proceso por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 15 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 11 de la Ley 270 de 1996. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00029-00