CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600027-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mireya Camargo Bustos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Colmena.
ANTECEDENTES 1. Mireya Camargo Bustos solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las actuaciones del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Colmena S.A., contra la accionante.
Los antecedentes revelan que el Banco Colmena S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el año 2003, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de mayo de 2003, luego de ello por insinuación del apoderado de la entidad demandante, la demandada no contestó la demanda, ni ejerció oposición alguna hasta después de la ejecutoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2003 que ordenó seguir adelante la ejecución, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y la liquidación del crédito.
Además, dijo la accionante que cuando la parte demandante presentó la liquidación, en la que se agruparon dos pagarés, no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, que estableció que cuando un crédito ha sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
La promotora del amparo promovió el 4 de octubre de 2004, incidentes de “regulación y perdida de intereses” y de nulidad por indebida notificación; el primero fue rechazado de plano por el juez de conocimiento pues era extemporáneo, apelada esta decisión, el Tribunal la confirmó, frente al segundo, el juzgado accionado negó el incidente de nulidad, por lo que la ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, negado el primero y concedido el segundo, el Tribunal decidió en forma adversa a la recurrente; la accionante sostuvo que esa decisión se adoptó sin la práctica de las pruebas solicitadas en las dos instancias.
Luego de este trámite, la ejecutada el 19 de noviembre de 2004 formuló excepción de pago fundada en la ley de vivienda; la gestora informó que no se ha dado trámite a dicha solicitud por parte del juzgado accionado, ante esta situación presentó recurso de queja “por no haberse pronunciado el juzgado” frente a esta excepción, recurso que “está pendiente de ser resuelto”.
Finalmente, añadió que el 30 de septiembre de 2005 solicitó la nulidad por la utilización de la metodología de la Resolución 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria respecto de la liquidación que presentó la entidad demandante dentro del proceso ejecutivo la cual fue denegada, el juzgado accionado fijó como fecha para el remate el 25 de noviembre de 2005 con lo cual se están conculcando los derechos invocados. 2.
La entidad Bancaria BCSC que absorbió por fusión al originario demandante Banco Colmena S.A. informó que el proceso ejecutivo se originó por la mora en el pago de dos obligaciones, que la demandada se notificó en legal forma el 11 de diciembre de 2003, no formuló excepciones, por lo que el juzgado dictó sentencia favorable al actor el 16 de diciembre de 2003 y luego de practicada la liquidación y el avalúo, fijó fecha para el remate.
El recurso de queja que interpuso la demandante frente al proveído que negó la reposición del auto que dispuso no dar trámite por extemporánea a la excepción de pago y negó la concesión del recurso de apelación, fue igualmente denegado por el Tribunal el 2 de diciembre de 2005. Agregó que dentro de la actuación no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y la tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de la jurisdicción ordinaria ni para suplir las deficiencias procesales de las partes.
Añadió la demandada tuvo dentro del proceso los instrumentos y oportunidades propias del ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada debe ser denegada por ser manifiestamente improcedente, por cuanto la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Así que, cuando intentó cuestionar las bases sustanciales con las que se había establecido el monto total de lo adeudado, su actuación fue extemporánea, debido a que se produjo después de estar en firme la sentencia y cuando el juez de conocimiento había fijado fecha para la subasta del bien dado en garantía de cumplimento. En efecto, a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago, no formuló excepciones, tampoco impugnó la sentencia, ni la liquidación del crédito y cuando ya se encontraba compelida a soportar los efectos de las decisiones judiciales adoptadas con arreglo al debido proceso, presentó diversas peticiones que le fueron negadas por improcedentes, tanto en primera como en segunda instancia. El amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa de las partes paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado.
De otra parte, el juzgador goza de autonomía e independencia en su labor decisoria conforme al ordenamiento superior y a la ley. Por ello, el juez constitucional no puede inmiscuirse, como en el presente caso, en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural si su actuación se ha adelantado con observancia del debido proceso y de las garantías de las partes.
Con apoyo en lo dicho, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Mireya Camargo Bustos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Colmena.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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