SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 11001020300020060002600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PEDRO JULIÁN INFANTE MONTERO, contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso y el colectivo a la información de los consumidores y usuarios que considera conculcados, habida consideración que dentro de la acción popular que promovió contra las cadenas radiales Caracol y R.C.N., para lograr que se les exigiera cumplir con la obligación de transmitir los comerciales o pautas publicitarias en la forma y con la rigurosidad dispuestas por las normas vigentes, el a quo denegó las pretensiones en fallo de 29 de septiembre de 2005, confirmado por el ad quem mediante el de 30 de noviembre último (fol. 1), aduciendo el último falta de prueba de la violación del derecho a la información, así como del perjuicio causado a los consumidores y usuarios, incurriendo de ese modo en vía de hecho, ya que, entre otros errores, no aplicó el principio de prevalencia del interés general ni las normas llamadas a solucionar el conflicto, no utilizó la facultad de practicar pruebas de oficio, desconoció el espíritu de las acciones populares, confundió la actividad periodística con la de publicidad e invirtió la carga de la prueba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luce nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, lo cual significa que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores en serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, teniendo en cuenta que la valoración de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, así como la que comprendió el conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia de 30 de noviembre de 2005 (fol. 1), la adelantó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, por ser razonable y acorde con las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es acatable y respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.
Es de recalcar cómo, para confirmar el fallo de primera instancia el Tribunal evaluó, entre otros aspectos, que las empresas radiales demandadas, en ejercicio de la libertad de expresión, difundieron propagandas y anuncios publicitarios, en la forma como los interesados les solicitaron, y que compete a la Superintendencia de Industria y Comercio controlar el texto de los mismos y determinar si el anunciante ha incurrido en algún error, entidad a la cual podría recurrir el demandante; estas son, por tanto, algunas razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a la queja constitucional que constituya la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00026-00