CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00024 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por IVÁN DE JESÚS ARENAS HERNANDEZ, representante legal de la Parroquia María Rosa Mística, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado, al decidir la acción de tutela que instauró Héctor James Betancur Betancur contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín. 2.
Expone el peticionario que tramitó proceso posesorio ante el referido juzgado para proteger la posesión que ha venido perturbando Héctor de Jesús Betancur a la Parroquia María Rosa Mística; que el juez de conocimiento, en sentencia del 8 de agosto de 2003, prohibió los actos de perturbación y ordenó la “demolición de lo que hasta ahora lleva construido el demandado sobre el inmueble de propiedad de la demandante”. 3.
Que con base en dicha decisión, promovió proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, quien libró el mandamiento de ejecutivo deprecado. 4. Que Héctor James Betancur, persona diferente al citado demandado, estando en curso el proceso ejecutivo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Civil Municipal, con el argumento que él tenía derecho a ser parte dentro del proceso como poseedor y a ser vencido en juicio, pues tenía los mismos derechos que su padre, de quien adquirió dicha posesión. 5.
Que el Tribunal mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, revocó el falló de tutela de primera instancia, y en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso del accionante, y le ordenó al Juzgado 15 Civil Municipal que tramitara el proceso posesorio conforme a lo dispuesto por artículo 15 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 450 del C. de P. C., esto es, mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias. 6.
Acusa al Tribunal de incurrir en vía de hecho, puesto que en el tramite de la actuación censurada, no se vislumbró que el juzgado accionado hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a dicho accionante; amén que el grado de parentesco, padre e hijo, vuelve sospechosos los negocios de compraventa privada de posesiones que realizaron cuando estaba el inmueble en litigio. 7.
Solicita ordenar la cesación inmediata de la vulneración de sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, se deje “sin efectos” la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2005, proferida por el Tribual acusado. LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL Señaló que, tras practicar inspecciones judiciales a los procesos judiciales que dieron origen a la protección de amparo, encontró que la acción posesoria fue tramitada con un procedimiento equivocado, pues se debía adelantar como proceso abreviado, en dos instancias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 446 de 1998, y no por la cuerda del procedimiento verbal.
Que, además, es improcedente la presente acción por estar dirigida contra el fallo otra acción de tutela, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, “ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión por parte de la Corte Constitucional ”.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona la decisión de tutela proferida por el Tribunal acusado, empero, como reiteradamente lo ha perpetuo la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y el que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden, de ideas la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 00024- 00