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T 1100102030002006-00023-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-00023-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HELIBED ALAPE ORTIZ contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de El Espinal y la Doctora MABEL MONTEALEGRE VARON Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES La actora, obrando como representante legal del menor OVER ALEXIS SANCHEZ ALAPE, acusó a los referidos funcionarios de haber incurrido en vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe resumir de la siguiente manera: A. Para obtener el reconocimiento del citado menor, promovió frente a JOSE MARTIN SANCHEZ ALCALA el proceso judicial correspondiente que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.

B. Luego de haber transcurrido 5 años, el citado padre entabló demanda de impugnación de la paternidad, que le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Espinal y materializado el derecho de contradicción se practicó nuevamente un examen de genética que dictaminó: “paternidad excluida” (fl. 2, cdno. 1). C. Sin que el fallador decretara las pruebas solicitadas al objetar tal dictamen, de plano, mediante auto -y no en sentencia, como corresponde- resolvió el tema mediante decisión que a su tiempo apeló. D. La acusada franqueando las normas jurídicas que rigen el tema, inadmitió la alzada apoyada en que ese pronunciamiento judicial no tiene previsto el beneficio de la apelación. 2.

Suplicó conceder el amparo y ordenarle al Tribunal que admitido el citado recurso proceda a revocar el auto protestado para que se decreten las pruebas postuladas en el terreno de la enunciada objeción. 3. La Corte admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1.

Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté de cara al excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.

Aquí, al margen de la juridicidad de las determinaciones adoptadas en la fase probatoria que experimenta el memorado proceso judicial, detecta la Sala que el Juzgado del conocimiento acusado, al pronunciar el auto del 19 de septiembre de 2005, con el que vencido el traslado indicado “por el artículo 108 del C. de P. C., declaró infundada la objeción perpetrada por la apoderada judicial de la parte demanda (sic), en apoyo a las consideraciones antes planteadas”, conforme a lo cual -señaló- “se acogerá el dictamen y su respectiva aclaración rendido por el Instituto de Genética Servicios Médicos YUNIS TURBAY y CIA. en C.” (fls. 252 a 254, cdno. copias), incurrió en un proceder que no está en consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, si está claro que en la fase probatoria del proceso de impugnación de paternidad impetrado por JOSE MARTIN SANCHEZ ALCALA, a propósito del traslado dispuesto con apoyo en el numeral 1º del artículo 238 estatuto procesal civil, respecto del “informe de los estudios de paternidad”, la quejosa ejerciendo el derecho a controvertir la prueba, pidió aclarar; complementar y a la sazón “objetó” tal dictamen y rendidas aquéllas ratificó ésta, con estribo en los motivos que ofreció acreditar con las pruebas postuladas, aflora la necesidad de brindar la protección demandada, en cuanto que, situado el trámite en ese puntual estadio procesal, otra era la actividad que le correspondía materializar al fallador accionado.

Es que expirado el traslado de la objeción formulada de cara a la experticia que se decretó y practicó en la etapa de pruebas del acotado proceso -que no incidente-, no podía el juzgador, sin más, emitir el proveído del 19 de septiembre de 2005, en orden a desatar la comentada réplica, puesto que los principios y normas legales que rigen la materia tienen claramente previsto un proceder divergente, lo que revela una actitud opuesta a los postulados que rigen la actividad judicial.

Cuando el legislador prevé que “En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. -Y vencido el traslado- El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencias del error, y concederá el término de diez días para practicarlas”, con miras a decidirla “en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen”, resuelta opuesto a la ley y lesiona, entonces, el debido proceso, el comportamiento relatado que, se repite, optó por definir de una vez la suerte de la apuntada contradicción al dictamen.

Dicho de otro modo, no es posible que a vuelta de haberse controvertido el dictamen evacuado para probar los hechos que constituyen el epicentro de una controversia judicial, a través de la figura de la objeción por error grave, expirado el traslado de esta, el funcionario judicial pase a escrutar y definir la suerte de dicha propuesta, ya que según se dejó visto, ese pronunciamiento tiene establecido un escenario distinto, esto es, cumple emitirlo en la sentencia que desate el debate sometido a composición judicial.

Como ese no fue el modo de actuar que precisamente desplegó el accionado, no obstante los recursos ordinarios -principal y subsidiario- que empleó la accionante para demandar las correcciones pertinentes, fuerza brindar el amparo tutelar impetrado para que esa actividad se acompase con el régimen aludido. 3. Se concederá, pues, la tutela solicitada, para poner a salvo las garantías fundamentales invocadas, en virtud de lo cual quedan sin efecto el auto pronunciado el 19 de septiembre de 2005, con el que se resolvió la precitada objeción y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que Juzgado proceda en forma consecuente con lo expuesto.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONCEDE la tutela solicitada por HELIBED ALAPE ORTIZ como representante legal del menor OVER ALEXIS SANCHEZ ALAPE y, en tal virtud, dispone: 1. Dejar sin valor ni efecto el auto de 19 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de El Espinal para resolver la objeción presentada frente al dictamen de marras practicado en el interior del proceso de impugnación de paternidad que JOSE MARTIN SANCHEZ ALCALA le promovió a la parte querellante y los proveídos consecuenciales, en orden a que dicho funcionario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tome las medidas que considere pertinentes para evacuar y rituar legalmente esa etapa procesal. 2.

Comuníquese a las partes esta sentencia por el medio más expedito. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, caso de no ser impugnada la sentencia. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). � Cfme. numerales 5º y 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00023-00